La doctrina nacional considera que tres son los antecedentes de la ter- minación anticipada: a) el plea bargaining norteamericano; b) el patteg-
giamento italiano; y, c) los preacuerdos y negociaciones colombianos. A
continuación, analizaremos cada una de estas figuras.
[82] Vide Expediente N° 855-2003-HC/TC.
1. Plea bargaining
El plea bargaining es el acuerdo negociado norteamericano. Es una suer- te de transacción judicial previa al inicio del juzgamiento en la medida que los sujetos procesales involucrados (Ministerio Público y acusado) se otorgan recíprocas concesiones: el imputado negocia el reconocimiento de su culpabilidad y el Ministerio Público negocia una posible reducción considerable de la pena[84].
2. Patteggiamento
El Código Procesal Penal italiano consagra la figura del patteggiamento o aplicación de la pena a instancia de las partes, que constituye el máximo exponente de la justicia negociada en el ordenamiento italiano. En efecto, el texto adjetivo de Italia precisa que el imputado y el fiscal solicitan al juez que tras el reconocimiento de la responsabilidad penal por el delito, imponga la pena prevista en el Código Penal reducida en un tercio. Se trata de un mecanismo premial, en virtud del cual el imputado no solo ob- tiene una reducción de la pena sino que también podrá disfrutar de otros beneficios[85].
Las partes legitimadas para solicitar el patteggiamento son dos: el impu- tado y el Ministerio Público, no habiendo participación de la víctima o del agraviado.
Para acogerse a los beneficios del patteggiamento será preciso cumplir con dos requisitos. El primero es el quantum de la pena objeto del acuer- do que, tras valorar las circunstancias del caso y la disminución de un tercio, en ningún caso podrá superar los cinco años. El segundo con- siste en que el imputado no haya sido declarado delincuente habitual, profesional o reincidente, ni esté inmerso en la comisión del delito de asociación para delinquir, asociación de tipo mafioso, contra la persona- lidad individual, secuestro, extorsión, terrorismo, violación de menores o pornografía infantil.
[84] Cfr. REYNA ALFARO, Luis Miguel. “Plea bargaining y terminación anticipada. Aproximación a su problemática fundamental”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 150, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p. 131.
[85] Cfr. DOIG DIAZ, Yolanda. “El proceso de terminación anticipada en el Código Procesal Penal de 2004”. En:
De otro lado, el procedimiento consta de dos fases: i) el requerimiento; y, ii) el consenso, que de ser homologado judicialmente será recogido en la sentencia.
Con relación a la primera fase, el requerimiento se podrá plantear hasta la presentación de las conclusiones del Ministerio Fiscal y la defensa, con sus alegaciones sobre el resultado de la investigación. Cuando la solici- tud se formule en el curso de las indagaciones preliminares, el juez fijará una audiencia para adoptar la decisión sobre el requerimiento.
Cuando se trata del juicio directísimo –similar al proceso inmediato perua- no–, diseñado para los casos de flagrancia o de confesión del imputado, en los que se suprime la fase de investigación para practicar el juicio oral, el límite temporal fijado para el patteggiamento es el de la declaración de apertura del juicio.
Tramitado un juicio inmediato en virtud del cual el Ministerio Público soli- cita que se practique el juicio sin concluir con las indagaciones prelimina- res y a la vista de la prueba reunida, el patteggiamento podrá solicitarse, dentro de los quince días de notificado el decreto que dispone la celebra- ción del juicio inmediato.
A la regulación del margen temporal del patteggiamento se añaden las directrices en torno a la formalidad del requerimiento, entendido como la petición dirigida al juez de las indagaciones preliminares, consistente en la solicitud de imposición de una pena determinada, de una pena sustitu- tiva o de una pena pecuniaria, sujeta siempre al límite de cinco años, tras la reducción de un tercio[86].
El requerimiento puede ser formulado por el imputado, por el Ministerio Público o por ambos. Si se formula en la audiencia preliminar será oral, y en el resto de casos será un requerimiento escrito.
La segunda fase parte del consenso al que arriban los sujetos procesales y de su aprobación por el juez, que dicta la respectiva sentencia, donde se reduce a un tercio la pena impuesta, así como se omite el registro de aquella en el certificado general del casellario judicial, y en el certificado penal y el certificado de procesos pendientes.
Otros beneficios de esta figura son: i) la sentencia no recogerá pronuncia- miento sobre las costas del proceso; ii) no le serán impuestas al agente ni penas accesorias, ni medidas de seguridad, salvo la incautación del dine- ro respectivo y las sanciones de naturaleza administrativas que pueden ser impuestas; y, iii) se extinguen los efectos penales del delito, siempre y cuando el imputado no cometa el mismo delito en un plazo determinado, de modo que la infracción cometida no podrá ser computada a efectos de la declaración de reincidencia, habitualidad o profesionalización.
3. Preacuerdos y negociaciones
Sánchez Velarde señala que la terminación anticipada del proceso tiene como antecedente inmediato el artículo 37 del Código de Procedimientos Penales de 1991 de Colombia.
Sin embargo, en este país ya se cuenta con un nuevo código que data del 2004 y en el que no se ha considerado el proceso de terminación anticipada, sino que se ha legislado los denominados preacuerdos y ne- gociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuya finalidad es humanizar la actuación procesal y la pena, para obtener pronta y cum- plida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Los beneficios de los preacuerdos giran en la reducción de hasta una mitad de la pena imponible, la posibilidad de eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico, tipificar la conducta por parte del fiscal, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena, señalando la norma que los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y acusado obligan al juez, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Se agrega que aprobado el preacuerdo por el juez, este procederá a con- vocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.
III. Naturaleza jurídica
Entender la razón de ser de las formas de simplificación procesal en el ám- bito penal, es decir, expresar su naturaleza jurídica, implica situarse en el marco genérico del procedimiento penal tradicional cuyo funcionamiento
ha generado un malestar generalizado en la sociedad y, en consecuen- cia, una seria desconfianza en el órgano jurisdiccional[87].
Todo ello ha dado paso a que asomen instituciones modernas, como la figura que se analiza en este capítulo, la cual viene siendo acogida am- pliamente en el Derecho Comparado.
Así, es evidente que una de las características que prevalecen en nuestro sistema de administración de justicia penal es, indudablemente, el mono- polio de la persecución penal por parte del Estado que, de esta forma, se convierte en el gran detentor del poder penal.
Sin embargo, no siempre el poder punitivo fue ejercido de esta forma. Solo basta recordar a la Inquisición, que jugó un enorme poder políti- co durante varios siglos. La organización de los Estados nacionales y la conformación de entidades locales abatieron las diversas columnas enraizadas por la religión católica institucionalizada. Luego, el liberalismo triunfante del siglo XVIII propició la transformación del Derecho Penal, sentando como regla definitiva la del monopolio persecutorio del Estado.
IV. Normativa aplicable
La terminación anticipada está regulada por los artículos 468 al 471 del CPP de 2004 vigentes en todo el país. Este proceso especial es aplicable a cualquier delito.