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1. En todas las edificaciones se aplicará la Ley de Cantabria 3/96 de 24 de septiembre y la demás Normativa vigente y ordenanzas o disposiciones municipales referidas a supresión de barreras arquitectónicas.

Art. 4.4.2. Condiciones de acceso al edificio1

1. Las edificaciones deberán contar con acceso desde vía rodada pública, aunque sea a través de viario o espacios libres privados. La distancia a recorrer entre el vial, sea público o privado, y el portal o ingreso al edificio no superará 50 m., debiendo quedar garantizado el acceso de vehículos de emergencia hasta el portal o ingreso al edificio. El viario privado, deberá además reunir las siguientes condiciones:

a) Anchura mínima de 6 metros, con características de urbanización propias del viario compartido (artículo 5.6.2 punto 14 P.G.).

b) Las parcelas privativas resultantes darán frente al vial.

c) En el supuesto de soluciones de fondo de saco finalizará en rotonda que permita el giro de vehículos automóviles. 2. Las longitudes de viario a recorrer entre vial y portal o ingreso a edificio podrán ser variadas mediante Estudio de Detalle

o instrumento de planeamiento de mayor rango, cuando de ello resulte una mejor ordenación y adecuación a las características del entorno en que se inserte.

Art. 4.4.3. Espacios libres de parcela de acceso público

1. Para que un patio de manzana o un espacio libre de parcela público o privado calificado como tal en el planeamiento pueda servir para dar acceso a viviendas o locales, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Anchura mínima de 5 m en todo su recorrido, destinado a uso peatonal y a paso de vehículos de emergencia.

b) Esta dimensión mínima no podrá ser minorada por instalaciones o elementos estructurales, salvo en el caso de accesos de anchura superior a 7,50 m., en que podrá ocuparse por pilares u otros elementos para formar dos partes de al menos 3,50 m. de ancho.

c) Si está ocupado bajo rasante, el forjado de suelo deberá soportar el peso de vehículos. Art. 4.4.4. Portales y accesos

1. Excepto en el caso de viviendas unifamiliares, los edificios contarán con puerta de acceso al portal de entrada de ancho superior a 1,30 m.

2. Los portales tendrán una anchura mínima de 2,20 m. hasta el arranque de la escalera principal o ascensores si los hubiese. 3. Queda prohibido el establecimiento de cualquier clase de comercio o industria, escaparate o vitrina comercial en los

portales y accesos al edificio.

Art. 4.4.5. Escaleras y circulación interior

1. La anchura libre mínima de las escaleras de utilización por el público y/o comunes será:

a) 1,10 metros en edificios de 4 o menos plantas, siempre que sirva a menos de 21 viviendas o locales y/o que la suma de superficies construidas de las plantas a que sirva sea inferior a 2.100 m².

1 Artículo alterado por la Modificación Puntual de Plan General nº 40: Aprobada Definitivamente por Acuerdo Plenario de 31 de Octubre de

NORMATIVA – Título 5: Condiciones Generales de los Usos. Página 51

b) 1,20 metros en los restantes supuestos.

2. La anchura libre mínima en escaleras interiores de vivienda o local que no sean de utilización por el público y/o comunes, será:

a) 0,85 metros siempre que no sirvan a más de 3 plantas y/o que la suma de superficies construidas de la plantas a que sirven sea inferior a 300 m².

b) 1,00 metros en los restantes supuestos.

3. Salvo en viviendas unifamiliares, la anchura de escaleras será uniforme en todo su recorrido.

4. Cada tramo continuo de escaleras no podrá tener más de diecisiete tabicas ni menos de dos. Las dimensiones de huella y contrahuella se mantendrán uniformes en toda la escalera con un mínimo de 28,50 centímetros para la primera y un máximo de 18,50 centímetros para la segunda.

5. Quedan expresamente prohibidos los peldaños compensados y las mesetas en ángulo y/o partidas, excepto en viviendas unifamiliares y en escaleras interiores de viviendas en dúplex.

6. Se dispondrá de una escalera por cada 32 viviendas o cada 3.200 m² de superficie construida de las plantas a que sirvan. De cada dos escaleras, una de ellas podrá sustituirse por dos ascensores, sin perjuicio del cumplimiento de las Normas de protección contra incendios.

7. En edificios de uso residencial no se admiten escaleras de uso público y/o comunes sin luz y ventilación natural, salvo las interiores a locales y los tramos situados en las plantas bajo rasante. En este último caso contarán con chimenea de ventilación u otro medio semejante. Cuando la iluminación de la escalera sea directa a fachada o patio, contarán al menos con un hueco por planta, exceptuando la baja, con superficie de iluminación superior a 1 m², y superficie de ventilación de, al menos, 50 cm². En edificios de hasta cuatro plantas, se admitirá la iluminación cenital de la caja de escaleras, siempre que se resuelva la ventilación mediante un medio mecánico o chimenea adecuada. En este caso: la superficie en planta de iluminación del lucernario será superior a 2/3 de la superficie útil de caja de escalera; se emplearán en su construcción materiales traslúcidos. El ojo de escalera quedará libre en toda su altura y se podrá inscribir en él un rectángulo de al menos 1,20 metros cuadrados.

8. En edificios destinados en exclusiva a usos distintos al de vivienda se admiten escaleras sin iluminación y ventilación natural, siempre que el edificio cuente con un sistema de aire acondicionado y/o ventilación que dé servicio a la propia escalera rigiendo, en otro caso, las determinaciones establecidas para el uso de vivienda.

9. La anchura libre mínima en cualquier dirección de los desembarcos de escalera, pasillos, distribuidores o cualquier otro elemento común de circulación será 1,50 metros

10. Si las puertas de ascensores, viviendas o locales abren hacia elemento común de evacuación, las dimensiones establecidas en el apartado 9 se modificarán en lo que proceda para garantizar el cumplimiento de la Normativa de Incendios más exigente aplicable. 11. El desembarque del ascensor se hará sobre un elemento común de circulación.

12. La forma y dimensiones de los espacios comunes permitirán el transporte de una persona en camilla desde cualquier local o vivienda hasta la vía pública.

13. Las rampas cumplirán las condiciones de pendiente, anchura y materiales establecidas en la Normativa vigente sobre barreras urbanísticas y arquitectónicas.

Art. 4.4.6. Ascensores1

1. Salvo en el caso de viviendas unifamiliares, y en aquellos en que por su destino sea manifiestamente innecesario, deberá instalarse un ascensor por cada escalera cuando la diferencia de altura entre plantas sobre rasante exceda de 3 plantas o 10,50 m.

2. En edificios de viviendas existentes sin ascensor, cuando la diferencia de altura entre plantas sobre rasante exceda de 3 plantas o 10,50 m. y sea imposible su implantación mediante obras de ampliación, se podrá instalar un ascensor por escalera en las siguientes condiciones:

• La superficie construida no tendrá la consideración de computable a efectos del art. 3.6.2, en la cuantía estrictamente necesaria para ejecutar la instalación.

• Cuando la instalación se ejecute en el interior del edificio y afecte a patios preexistentes, se aplicarán las condiciones de patios de parcela enunciadas en el art. 4.2.14 pto. 2 o, en su caso, las condiciones mínimas contenidas en el Decreto de la Comunidad de Cantabria D.141/1991 de 22 de Agosto, supuesto éste que deberá contar con acuerdo favorable de la comunidad de propietarios. Las características de escaleras y recorridos comunes se regirán asimismo por lo establecido en el Decreto 141/91.

• Cuando la instalación se ejecute en el exterior del edificio, se potenciará su implantación en fachadas no visibles desde vial público existente y previsto en planeamiento, o en su defecto, en testeros; y sólo si se justificase la imposibilidad de su implantación en tales ubicaciones, se podrá situar en fachada visible desde vía pública. En cualquier caso:

1 Artículo alterado por la Modificación Puntual de Plan General Aprobada Definitivamente por Acuerdo Plenario de 25 de Noviembre de 2004

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- Su ubicación será tal que no agrave las condiciones de distancia a vía pública o colindantes que presente el edificio, a menos que sean superiores a las requeridas en planeamiento, en cuyo caso se atenderá a éstas. Excepcionalmente, para el caso de que por los procedimientos descritos no resultase posible su implantación, se considerará una reducción de las distancias de planeamiento de hasta el 25% previo acuerdo expreso bien de la Comunidad de Propietarios colindante afectada, o bien del Ayuntamiento en el supuesto de distancias a vía pública, con un mínimo en ambos casos de 3 m.

- Los mecanismos de propulsión se ubicarán en la base de la instalación, y el cerramiento de la columna de movimiento se ejecutará con los materiales y criterios de composición del edificio existente, o bien mediante soluciones constituidas exclusivamente por carpintería acristalada.

• En el supuesto de edificios protegidos (Título 6), únicamente procederá la instalación de ascensor en el exterior del edificio en el nivel 3, ambiental, área de conservación ambiental tradicional de edificación aislada, y en fachadas no visibles desde vía pública existente.

• En edificios sometidos a obras de acondicionamiento general, reestructuración y reconstrucción, la instalación deberá resolverse dentro del volumen preexistente, sin que sean de aplicación las particularidades enunciadas en previos apartados.

• En el supuesto de edificios fuera de ordenación, la ejecución de las obras requerirá el levantamiento por parte del Ayuntamiento, y a instancia de los propietarios, del acta previa en que se recoja el estado, situación y valoración del edificio a efectos de expropiación, y la expresa aceptación de ésta por los propietarios.

• En cualquier caso, la instalación de ascensores cumplirá las condiciones de Protección contra Incendios que sean de aplicación.

Art. 4.4.7. Señalización

1. Los edificios de uso público contarán con la señalización correspondiente a salidas y escaleras de uso normal y de emergencia, posición de accesos y servicios, posición de aparatos de extinción de incendios, localización de medios de circulación para minusválidos, señalamiento del peldañeado de escaleras, y cuanta otra señalización sea precisa para facilitar la orientación de las personas y la evacuación del edificio en caso de siniestro.

Art. 4.4.8. Prevención de incendios

1. Las construcciones deberán cumplir las condiciones establecidas en la Norma Básica de la Edificación sobre Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios.

2. Los edificios destinados a usos no residenciales deberán contar con salidas de emergencia.

3. Los locales situados en edificios de uso residencial no podrán comunicar con las plantas de vivienda o espacios comunes del edificio, salvo a través de un vestíbulo provisto con puerta de salida resistente al fuego durante 90 minutos.

4. Cuando una instalación no pueda alcanzar unas condiciones correctas de seguridad para sí misma o para su entorno, y suponga riesgos no subsanables para personas y bienes, podrá ser declarada fuera de ordenación, forzándose la erradicación de uso y el cierre de la instalación.

5. En el caso de obras de acondicionamiento o de mayor nivel, las construcciones existentes deberán adecuarse a la reglamentación de protección contra incendios, en la medida máxima que permita su tipología y funcionamiento.

Art. 4.4.9. Prevención de caídas

1. Los huecos en fachadas exteriores o interiores, resaltos en el pavimento, perímetro exterior de terrazas, tendederos y balcones, cuya altura sobre el suelo supere los 0,50 m estarán protegidos para prevenir las caídas. Como elemento de protección se emplearán antepechos o barandillas, cuyas alturas respectivamente serán iguales o superiores a 0,95 y 1,00 m.

2. Las escaleras, rellanos y bordes de forjado que recaigan sobre vacíos interiores, se protegerán mediante barandillas o antepechos de altura no inferior a 0,90 m.

3. El diseño de antepechos y barandillas impedirá que resulten inútiles al fin de protección a que se destinan. En el caso de edificios residenciales o con notoria asistencia de población infantil no acompañada, impedirá también que puedan ser escalados.

Art. 4.4.10. Calidad de las construcciones

1. Las construcciones buscarán en sus soluciones de proyecto la mejor estabilidad, durabilidad, resistencia, seguridad y garantía de mantenimiento de los materiales empleados y de su colocación en obra.

Art. 4.4.11. Aislamiento de la edificación

1. Las nuevas construcciones cumplirán las condiciones de transmisión y aislamiento térmico previstas en las disposiciones vigentes sobre ahorro de energía. Con este fin, los materiales empleados y su solución constructiva cumplirán las condiciones impuestas por la legislación sectorial.

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2. Las edificaciones deberán reunir las condiciones de aislamiento acústico fijadas por la Norma Básica de la Edificación correspondiente y demás normativa vigente de obligado cumplimiento.

3. Toda pieza o todo local deben ser estancos y estar protegidos de la penetración de humedades. A este fin las soleras, muros perimetrales de sótanos, cubiertas, juntas de construcciones y demás puntos que puedan ser causa de filtración de aguas, estarán debidamente impermeabilizados y aislados.

4. Las carpinterías exteriores tendrán una permeabilidad al aire de acuerdo con la Norma Básica de la Edificación correspondiente y demás normativa vigente de obligado cumplimiento.

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