Corte Suprema de la República Lima, 19 de noviembre del 2001
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mpugNacióNde acuerdosocial:
coNdicioNesquedeBe cumplir el accioNistap
or lalegitimacióN activadelaimpugNacióNelaccioNistasolopuede impugNarcuaNdohizocoNstar suoposicióNalacuerdo,
coNloqueel actor No haBía cumplido;
y,
además,
el accioNista que impugNe judi-
cialmeNte uN acuerdo deBe maNteNer su coNdicióN de tal duraNte el proceso,
mas elactor ya No cumple coNello eNrazóN dehaBersido excluidodelasociedad.
El Peruano, 02/02/2002
VISTOS, con el acompañado; y ATENDIENDO: Primero: Que, el recurso de casación
interpuesto por Lopesa Industrial SAC cumple con los requisitos de forma que para su admisibilidad exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil. Segun- do.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, la impugnante invoca el artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil, expresando como causales para la interposición de su recurso la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Tercero.- Desarrollando su recurso indica que el actor
fundó su acción de impugnación de acuerdos en que para modificar el estatuto social se requería una junta extraordinaria conforme al artículo ciento veintitrés inciso a) de la Nueva Ley General de Sociedades, y no de una ordinaria como la que se efectuó, y en que la adecuación de la sociedad anónima a una sociedad anónima cerrada se ha tomado por mayoría y no por unanimidad, transgrediéndose la tercera disposición transitoria de la citada Ley; que ellos han demostrado a lo largo del proceso que la junta se ha realizado con todas las formalidades que exige la Ley, habiéndose incluso registrado los acuerdos; que si bien la tercera disposición transitoria dispone que las sociedades anónimas cons- tituidas antes de la vigencia de la nueva Ley podrán adaptarse al régimen de la Sociedad Anónima Cerrada con la aprobación de la totalidad de los accionistas, debe enfatizarse el hecho de que no se contó con la participación del actor, en razón que el mismo se retiró de la junta de mala manera; que ante el panorama sui géneris son de aplicación los artículos ciento veinticuatro y ciento veintiséis de la Ley General de Sociedades vigente referidos
al quórum, no habiéndose privado nunca al actor de la posibilidad de emitir su voto, pues fue él quien se retiró de la junta dolosamente para perjudicar su realización como se ha probado en autos; que el artículo ciento cuarenta establece la legitimación activa de la impugnación, esto es que el accionista solo puede impugnar cuando hizo constar su oposición al acuerdo con lo que el actor no había cumplido; y que de acuerdo al artículo ciento cuarenticuatro de la Nueva Ley General Sociedades el accionista que impugne judicialmente un acuerdo debe mantener su condición de tal durante el proceso, mas el actor ya no cumple con ello en razón de haber sido excluido de la sociedad por junta del doce de mayo de mil novecientos noventiocho. Cuarto.- Que, la fundamentación del re-
curso no satisface el requisito de claridad y precisión del inciso segundo del artículo tres- cientos ochentiocho del Código Procesal Civil, toda vez que la aplicación indebida de una norma de derecho material, la interpretación errónea de una norma de derecho material, la inaplicación de una norma de derecho material y la afectación al debido proceso son cau- sales independientes que motivan la casación y que por tanto deben desarrollarse de tal manera, proponiéndose en su caso cuál sería la debida aplicación, cuál la interpretación correcta, cuál sería la norma pertinente y cómo modificaría lo resuelto o en qué consistió la afectación al debido proceso, con lo que no se cumple en el recurso, el que se limita a citar diversas normas sin relacionarlas o desarrollarlas con las causales denunciadas y pretende más bien la revisión de la prueba para que se concluyan hechos a los que no arri- bó la impugnada; no citándose tampoco en el recurso doctrina jurisprudencial que cumpla con los requisitos del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil. Quinto.- Que, en
consecuencia, en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Ci- vil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cuarentiséis contra la resolución de fojas quinientos treintidós, su fecha seis de julio del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos Aquilo López de la Cruz con Lopesa Industrial Sociedad Anónima; sobre impugnación de acuerdo de junta general; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A. LAZARTE H. ZUBIATE R. BIAGGI G. QUINTANILLA Q.