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Sobre la gravedad del delito del homicidio, ha manifestado la Corte:

“Dentro de la concepción del Estado social de derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta Política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las más rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados. […] una de las formas, quizá la más idónea para asegurar los fines del Estado, sea la de garantizar la convivencia pacífica, la cual se logra a través de la prevención y represión de las conductas delictivas mediante la imposición de penas y sanciones que sean verdaderamente proporcionales a la gravedad del hecho punible y a la mayor o menor afectación de los derechos fundamentales de las personas”.179

No obstante lo anterior, la discusión jurídica sobre la penalización del homicidio en Colombia históricamente no se ha centrado -por obviedad- en su condición o no de delito, sino en las altas penas impuestas al mismo como sanción social; pues el endurecimiento de penas al cual se ha venido progresivamente sometiendo la legislación penal relativa a este delito en el País, asimila su sanción, según corriente doctrinal liderada por el Ministerio Público, a la de cadena perpetua como tipo de pena expresamente prohibida por la Constitución Política en su Artículo 34180, pues según posición de la Procuraduría General de la Nación expresada ante la Corte Constitucional:

“La tensión que se evidencia a partir de la drasticidad punitiva […] y la dignificación del ser humano tutelada por la Carta, en cuanto a su posibilidad resocializadora, crea una desproporción inclinada hacia la primera, en detrimento de la segunda, al punto de hacerla imposible, ostentando entonces la pena una connotación inhumana, contraria a los mandatos del artículo 12 superior".181

Diferente postura es la asumida por la Corte Constitucional que, como guardiana máxima de la Carta Política y como tribunal encargado de velar por la constitucionalidad de las leyes de la República, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las altas penas impuestas para el delito del homicidio en Colombia no equivalen a cadena perpetua toda vez que no son intemporales y, sobre todo, se corresponden con la gravedad del delito cometido.

“Dentro de la concepción del Estado social de derecho y con base en la importancia que a los derechos fundamentales otorga nuestra Carta

180 Constitución Política de Colombia. Artículo 34 (apartes). “Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.

Política, cuando se vulneran los derechos a la vida, a la libertad y a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario por parte del Estado la imposición de una pena, y ante todo de un tratamiento punitivo aleccionador y ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo amparo se persigue; es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar las más rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un impacto que se encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos vulnerados. Por todo ello, no estima la Corte que la imposición de sanciones elevadas (en cuanto al número de años de prisión) para delitos de semejante gravedad y atrocidad, como el secuestro y el homicidio, cometidos contra los derechos esenciales del ser humano -la vida, la libertad, la dignidad, la convivencia pacífica, la familia, la intimidad, entre otros- constituya […] agravio alguno a las disposiciones constitucionales”.182

Aunque la presente Tesis Doctoral centra el estudio de la violación del Derecho a la Vida sobre todo en la figura del homicidio, no obstante ello, es importante destacar, así sea someramente, la implicación que sobre este derecho tienen la eutanasia y el aborto como figuras consideradas atentatorias contra la vida y la integridad personal y sancionadas por el Código Penal183.

182 Corte Constitucional Colombia. Sentencia C 565 de 7 de diciembre de 1993.

183 Al estudiar estas dos figuras en el ámbito del Derecho Europeo de los Derechos Humanos, ha destacado Jimena Quesada, Luis. Sistema Europeo de Derechos Fundamentales. Madrid, Editorial Colex, 2006, p. 74: “en lo que afecta al presupuesto para el ejercicio de los demás derechos, en el caso Pretty contra Reino Unido de 29 de abril de 2002, el Tribunal consideró que la vida es un derecho inderogable al que no puede renunciar una persona solicitando que le practiquen la eutanasia; en materia de aborto, el Tribunal de Estrasburgo ha optado por el cómodo expediente de no entrar en el fondo, acudiendo al margen de apreciación nacional (sentencia de 8 de julio de 2004 dictada en el caso Vo contra Francia –demanda nº 53924/00–)”. Una crítica a la postura adoptada por la Corte de Estrasburgo en la sentencia dictada en el caso Vo, puede leerse en Jimena Quesada, Luis, y Alegre Martínez, Miguel Ángel. Fundamentos Constitucionales de la Unión Europea. Madrid, Biblioteca Nueva, 2006, especialmente el epígrafe titulado “Una elusión

La eutanasia, descrita en el ámbito penal como homicidio por piedad, homicidio pietístico u homicidio eutanásico, se refiere al acto por medio del cual un sujeto activo da muerte por piedad, para poner fin a sus intensos sufrimientos y ayudarle a un bien morir, a un sujeto pasivo que padece lesiones personales o enfermedad grave e incurable.

“El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. […] Es además, el homicidio pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento”.184

Para este delito, la legislación colombiana y en particular la Ley 599 de 2000 o Código Penal, ha establecido en su Artículo 106185 una pena de prisión comprendida entre los 16 y los 54 meses para el sujeto activo que la comete. No desafortunada: protección de la vida y la dignidad”, pp. 157-162. Una crítica igualmente contundente al respecto en Alegre Martínez, Miguel Ángel. Apuntes Sobre el Derecho a la Vida en España: Constitución, Jurisprudencia y Realidad. Revista de Derecho Político, N. 53, 2002. Y, con idéntica orientación, en este caso criticando el “falso progresismo”, presente asimismo en el Parlamento Europeo en esta materia, Oliver Araujo, Joan. La Constitución Día a Día. Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, pp. 86-87 y 270.

184 Corte Constitucional Colombia. Sentencia C 239 de 20 de mayo de 1997.

185 Ley 599 de 25 de julio de 2000 (Código Penal). Artículo 106. “El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses”.

obstante ello, existe por parte de la Corte Constitucional un importante precedente jurisprudencial sobre la materia, pues el Artículo 106 que penaliza este delito en la Ley 599 vigente era trascripción idéntica del Artículo 326 del Decreto 100 de 1980 que daba origen al Código Penal anterior; y sobre dicho Artículo la Corte Constitucional en una histórica sentencia186 eliminó la responsabilidad penal para el sujeto activo que comete el acto delictivo de la eutanasia cuando ésta se llevaba a cabo bajo específicas y probadas circunstancias como eran que el enfermo padeciera lesión corporal o enfermedad grave e incurable, que fuera consiente del hecho, que solicitara le ayudaran a un bien morir y que quien pusiera fin por piedad a esa existencia fuera un médico como persona idónea y responsable para valorar la situación y proceder en consecuencia.

Sobre tan importante tema y polémica posición, algunos de los más importantes argumentos de la Corte fueron:

“la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad.

[…] El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.

[…] la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado,

y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente”.187

Sin embargo, el mencionado Artículo 106 del Código Penal vigente ha sido recientemente modificado incrementándose en él la pena188, pero permaneciendo inalterado el texto y, por ende, su espíritu como contenido de fondo sobre el cual, en su momento, se pronunció la Corte.

De todo lo anterior, se deduce que no hay en la actualidad claridad jurídica sobre los eximentes de responsabilidad penal frente al delito de la eutanasia en Colombia, pues la sentencia de la Corte que eximía de responsabilidad penal la comisión de dicho delito bajo las específicas circunstancias ya descritas, se refería al Artículo 326 del Código Penal anterior cuyo texto, como se ha dicho, era idéntico al Artículo 106 del Código vigente, el cual, por demás ha sufrido una modificación al incrementarse en él la duración de la pena. Ahora bien, demandado este Artículo 106 ante la Corte, ésta se ha declarado inhibida para fallar por “Ineptitud sustancial de la demanda”189 con lo cual se presenta una dualidad jurídica como que, sobre el delito de eutanasia, hay en Colombia un Artículo del Código que la penaliza y una sentencia previa de la Corte que, bajo determinadas circunstancias, exime de responsabilidad penal a quien la comete. No obstante ello, el autor considera como válido y vigente lo determinado por la Corte en su sentencia del año 1997 toda vez que al ser el Artículo 106 del actual

187 Corte Constitucional Colombia. Sentencia C 239 de 20 de mayo de 1997.

188 Véase: Ley 890 de 7 de julio de 2004 Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal. 189 Véase: Corte Constitucional Colombia. Sentencia C 551 de 30 de mayo de 2001.

Código Penal, transcripción idéntica de aquel sobre el cual la Corte ya se pronunció, puede argumentarse la figura de cosa juzgada constitucional.

Como conclusión frente a la eutanasia como un delito contra la vida en Colombia, considera el autor que si la misma se produce bajo los parámetros argumentados por la Corte como son que quien concientemente la solicite -sujeto pasivo-, padezca enfermedad grave e incurable y que quien la ejecute -sujeto activo- sea un médico, este último, aún cometiendo el homicidio por piedad tipificado como delito en el Código Penal, puede sin embargo no ser penalizado.

“si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico”.190

Con relación a tan polémico y complejo tema, se destacan a continuación las posiciones fijadas por las más importantes instituciones jurídico-políticas de la Nación:

Defensoría del Pueblo: