Chapter 3: Is Hedging Bad News? Evidence from Corporate Hedging Announcements
6. Are Hedging Changes Consistent with Announcements?
agraria desarrollada en la finca consistente en la obtención, primera transformación, comercialización y venta de los productos agrícolas, pecuarios o forestales.
Con independencia de que lo estudiemos más detenidamente en los apartados que dedicaremos a las mejoras obligatorias, podemos adelantar que las diferentes expresiones utilizadas por la ley para
149 Define JORDANO BAREA J.B., “El concepto de explotación agraria en la Ley andaluza de Reforma Agraria de 3 de julio de 1984… cit., pg. 196, la explotación agraria como “el complejo de elementos objetivos que tienen una oportuna organización económico-patrimonial y están destinados a servir de medio para el ejercicio de la actividad de cultivo agrícola, pecuaria o forestal”. Por su parte CARRETERO GARCÍA A., “La explotación agraria como objeto del contrato de arrendamiento rústico” en Derecho agrario y alimentario español y de la
Unión Europea, Tirant lo Blanch, Universidad Politécnica de Valencia, 2007, pg. 223 la define
como una pluralidad de cosas unidas por su destino donde la nota a destacar es que está organizada para funcionar de manera coordinada y llevar a cabo una actividad productiva. 150
Para el concepto de unidad pertenencial ver CLAVERÍA GOSALBEZ L.H., “Las pertenencias en Derecho privado español… cit., pg. 50. También, en relación con la empresa agraria BALLARÍN MARCIAL A. El papel del Derecho Agrario... cit., pg. 222.
referirse a las mejoras obligatorias para el arrendador y las mejoras obligatorias para el arrendatario, nos hacen concluir que la LAR/2003 consagra el reconocimiento de este tipo de mejoras hechas en la empresa. Así cuando el artículo 19 obliga al arrendador a efectuar
determinadas mejoras que han de
“realizarse sobre la finca arrendada”
y por su parte el artículo 20 obliga al arrendatario a realizar las mejoras “
propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad”
sin hacer alusión alguna a la finca, es evidente que se está produciendo una clara diferenciación entre las mejoras realizadas en la finca, que pueden ser obligatorias para el arrendador y las mejoras referidas a la actividad empresarial del arrendatario.
3.- Según la titularidad de la cosa mejorada.
Respecto a esta clasificación surge la polémica doctrinal señalada en apartados anteriores sobre si es posible la mejora en cosa propia, sobre la que ya nos pronunciamos en el sentido de que no encontramos obstáculo a que se puedan considerar mejoras las que el titular de la cosa haga en la misma. Según este criterio las mejoras pueden ser:
a) Mejora en cosa ajena.
Es el supuesto tradicional y por el que nace la doctrina de las impensas en el Derecho romano y la teoría de las mejoras; se trataba de solucionar el conflicto planteado cuando el poseedor o mero detentador de la cosa realizaba inversiones o gastos en la misma, lo que le causaba una pérdida en el momento en el que se restituía la cosa a su propietario, a quien correlativamente se le producía un enriquecimiento. Este es el supuesto de hecho que guía en esta materia al Código civil; no se plantea este texto legal la situación de la mejora en cosa propia a la que no da relevancia jurídica pues entiende que lo que se produce es un incremento de valor económico que se resuelve en el ámbito patrimonial del propietario y que por tanto no tiene trascendencia jurídica. Por el contrario cuando la mejora se produce en cosa ajena, la ley tiene que intervenirnecesariamente, y así lo hace el Código, para evitar el enriquecimiento injusto que produce la mejora en el propietario151.
b) Mejora en cosa propia.
Ya vimos como determinada doctrina no admitía la posibilidad de considerar mejora a la realizada en cosa propia al estimar que estas no constituían objeto de una disciplina jurídica autónoma o distinta del régimen de la propiedad en cuyo ámbito se resuelve como un hecho sin relevancia jurídica el incremento de valor que produce la transformación incorporada a la cosa por su propietario. No obstante una vez superada esa visión, propia del individualismo racionalista burgués incluida en el Código civil, se fue consolidando en la legislación especial de arrendamientos una conceptuación de la mejora como instrumento en manos de los poderes públicos para su intervención en beneficio de los intereses generales y el aumento de la riqueza nacional, dándole a la figura de la mejora la estructura bipolar que hoy tiene como figura con repercusiones en el sector privado y como instrumento de intervención del Estado en la economía nacional. En este ámbito iuspublicista es precisamente en el que se incardina y se empieza a dar la posibilidad de la mejora en cosa propia, cuando el Estado comienza a utilizar la mejora agraria como instrumento de fomento en la política económica y se da cabida en los textos legales a la posibilidad de que una ley obligue a un propietario a efectuar una mejora en su propia explotación. Fue concretamente la LAR/1935 la que incorporó por primera vez la regulación de la figura de la mejora en cosa propia al establecer la categoría de las mejoras obligatorias como aquellas que eran impuestas por la ley y que eran de cuenta del arrendador. Estaestela fue seguida por las posteriores leyes de arrendamientos (LAR/1980 y LAR/2003) así como otras leyes agrarias como la Ley de Conservación y Mejora de Suelos Agrícolas de 20 de julio de 1955, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, la Ley 34/1979 de 16 de noviembre sobre Fincas Manifiestamente Mejorables, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, etc.
4.- Según la posición jurídica de quien mejora.
Guarda una estrecha relación este criterio con el que acabamos de estudiar que clasifica las mejoras según la titularidad del sujeto mejorante sobre el bien mejorado. Aquí podemos advertir dos tipos de mejoras: las mejoras hechas por el propietario y las mejoras hechas por el
poseedor. Prácticamente coinciden dichas categorías puesto que las
mejoras hechas por el propietario son las mejoras hechas en cosa propia y las mejoras hechas por el poseedor coinciden con las mejoras hechas en cosa ajena; no obstante, hemos querido hacer alusión a esta clasificación puesto que es la utilizada por la actual ley de arrendamientos en la que se distinguen mejoras a cargo del arrendador y mejoras a cargo del arrendatario. En consecuencia, para evitar repeticiones remitimos las consideraciones hechas en las mejoras en cosa propia a las mejoras a cargo del arrendador y lo estudiado sobre mejoras en cosa ajena a las mejoras a cargo del arrendatario.
5.- Según la función que realizan las mejoras.
Como ya hemos afirmado en varias ocasiones a lo largo de este trabajo, la clásica tripartición que tradicionalmente se venía haciendo de las mejoras en necesarias, útiles y voluptuarias obedeció a una confusión del concepto de impensas con el de mejora cuando en realidad son dos conceptos totalmente distintos e incluso contrapuestos. El concepto de impensas nace y se desarrolla en el Derecho romano como solución en la liquidación del estado
posesorio152; era la solución que el ordenamiento arbitró para reponer
la pérdida que sufría quien había poseído la cosa, había hecho gastos en ella y posteriormente se veía desposeído de la misma, poniéndose de manifiesto una disminución patrimonial. El Derecho tenía que
152 GONZÁLEZ PALENZUELA GALLEGO M.T., Las impensas en el Derecho romano… cit., pg. 18: “Los gastos a los que los juristas dedican una especial atención son aquellos realizados en interés de persona distinta del autor del gasto, aquellos en el que el efecto del gasto recae sobre el patrimonio de otra persona; en estos supuestos, la disminución patrimonial que experimenta el agente en su patrimonio no encuentra contrapartida en el mismo, sino en el de otra persona, pudiendo producir en este un incremento patrimonial en sentido estricto o simplemente un ahorro… Y esto es precisamente lo que hace plantearse la posibilidad de que surja una relación obligatoria entre el que gastó y aquel que siente el efecto del gasto”.
arbitrar una solución para reparar esa pérdida y superar así la rigidez del ius civile que hacía imposible esta compensación al aplicarse a la cantidad gastada en cosa ajena el principio superficies solo cedit. Dicha compensación no podía consistir en otra cosa que en devolver lo gastado a quien efectuó el gasto; no obstante no era lo mismo devolver lo que se había gastado para reparar la cosa y que no se envileciera, que devolver lo que se había gastado para mejorar la cosa es decir para que tuviese más valor o que devolver lo que se había gastado por mero lujo o comodidad. Esa diferenciación dio lugar a conceptuar tres tipos de gastos o impensas distintas y así se distinguió entre las necesarias, útiles y voluptuarias. Como vemos, esta es una clasificación que se hizo según la función o finalidad que dicho gasto tenía en la cosa, según que su función fuera conservar, mejorar o hacer la cosa más lujosa. Esta era por lo tanto una clasificación de
gastos, no de mejoras153. Las mejoras solo realizan una función, según
hemos estudiado, no tres. Es por ello que la clasificación de las mejoras en el contrato de arrendamiento como necesarias, útiles y voluptuarias no tiene sentido alguno; esta es una clasificación hecha para los gastos. Lo vemos.
a
) Las llamadas “mejoras necesarias”
. La categoría de las impensas necesarias no se puede extrapolar a las mejoras; no puede existir una mejora necesaria. Las impensas o gastos necesarios son los que evitan el deterioro o perecimiento de la cosa154; son necesarios portanto para mantener el estado de la misma en condiciones de ser utilizada en su destino normal. Por el contrario la actividad para mejorar persigue siempre el incremento de rentabilidad o del valor de la cosa no su reparación o conservación. Es por ello que sí existe la categoría de gastos necesarios pero no la de mejoras necesarias. Las
153
VATTIER FUENZALIDA C., “Gastos y mejoras en el arrendamiento rústico…” cit. pg. 64: “Lo que ocurre es que se ha trasladado a las mejoras la clásica división tripartita de los gastos que los distingue en necesarios útiles y voluptuarios como dicen Las Partidas, con lo cual se olvida que estamos ante fenómenos opuestos lo mismo en el plano económico que en el jurídico”.
154TORRENT RUIZ A., “Diccionario de Derecho Romano”…. cit., voz “impensae necessariae”, pg. 433.
mejoras, por definición, nunca pueden ser necesarias155; la mejora está
destinada a mejorar, no a conservar o a reparar156.