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PAPER 2: WHO FOLLOWS WHO DRINKING-WATER QUALITY GUIDELINES IN LATIN

1. Theoretical Framework, Argument and Hypotheses

1.3. Argument and Hypotheses

a) Múltiples canales de acceso a información pública.

En el contexto internacional, existen plataformas virtuales que se han establecido como una ventanilla de acceso a información pública, en donde se centralizan los datos, documentos e información en general que pueden solicitar o pueden acceder los ciudadanos. Un exitoso ejemplo de esto, es el modelo que ha sido implementado respecto de la regulación federal de Estado Unidos (www.regulations.gov).

En esta línea, hay actores que creen que en Chile, una plataforma de este tipo es fundamental para el correcto funcionamiento del acceso a información pública, incluso, algunos expertos señalan que más allá de la obligaciones específicas que tengan los distintos tipos de institución en materia de transparencia, lo importante es que todas tengan un canal de acceso, en un sistema que funcione al mismo nivel de calidad. (CPLT, 2015b38), pues hoy en día en Chile, cada organismo decide e implementa sus

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https://eiti.org/eiti

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propios canales de acceso a información pública, existiendo así múltiples canales para aquello.

En esta línea, y de manera mucho más específica, la Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción, identifica como un déficit en la implementación de las políticas de acceso a información pública, que no se Consagre legalmente un portal de transparencia del Estado en el cual se deban encontrar unificados y sistematizados los antecedentes de transparencia activa y canales de acceso a la información de todos los sujetos obligados por el principio de transparencia en el Estado (AA VV, 2015).

b) Presupuestos asignados al cumplimiento de la función de transparencia por parte de los organismos públicos.

La Ley 20.285, incorporó una nueva función en todos los organismos públicos, lo que ha significado tener que implementar una serie de procedimientos, instalar capacidades y asumir tareas nuevas, que antes de la promulgación de esta Ley, simplemente no existían. En este sentido, al interior de la administración pública, se ha evidenciado que al poner en operación las obligaciones que establece la norma, no se cuantificó el impacto que ésta tendría en los servicios públicos llevar a cabo cotidianamente esta Ley, considerando además, que muchas solicitudes de información implican muchos recursos institucionales que desplegar (CPLT, 2014c39). En esta línea, la implementación de la Ley 20.285, se concibe como una nueva obligación, con cargas de trabajo, creación de unidades específicas pero sin recursos adicionales (CPLT, 2014c40).

Ante este escenario, hay quienes consideran que se está al límite de una mayor demanda de transparencia y a un aumento superlativo de solicitudes de información, lo que, en las

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Stakeholder de organismo público.

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condiciones institucionales actuales, colapsaría el sistema (CPLT, 2014c41). En ese sentido, se sostiene que si existe una sostenida mayor difusión sobre las políticas de transparencia, es necesaria una mayor cantidad de recursos asociados a la función de transparencia (CPLT, 2014c42)

c) Solicitudes de información abiertamente abusivas.

La Ley 20.285, expresamente en el principio de la no discriminación que señala, establece que no es necesario, por parte del solicitante de información justificar o dar razón de su solicitud, por tanto, si un organismo público condiciona la entrega de información a los motivos que esgrima el solicitante, estaría incurriendo en una falta, es más, tampoco es prerrogativa de la institución, preguntar al solicitante el motivo de su solicitud o el uso que quiera hacer de la información. “…de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud” (BCN, 2008b. Artículo 11).

Esta situación, en la práctica ha tenido sus bemoles, pues si bien se entiende el sentido del principio de la no discriminación, hay stakeholders, que han identificado como una de las principales dificultades en la implementación de la Ley 20.285, el hecho de que de existan individuos u organismos que utilizan la Ley para sus propios fines, es decir, para obtener información que de otro modo no se obtendría, triangulando una petición. Esto podía resultar particularmente conflictivo ya que existe la posibilidad de que los servicios, en algún momento, entreguen información que no debiesen haber entregado, corriendo con el peligro de ser demandados. Es por ello que resulta crucial que los servicios sepan manejar bien el cómo tienen que responder, para evitar entrar en la

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Stakeholder de organismo público

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parálisis que pudiese ocasionar que el Consejo presione hacia la entrega de información, mientras los privados presionen en dirección contraria (CPLT, 2014c43).

Desde el punto de vista de los organismos implementadores de la Ley 20.285, es decir los propios organismos públicos, esta situación la explicitan como un padecimiento, en el que se han visto obligados a responder solicitudes de información, que consideran abiertamente abusivas y que sólo se realizan con el afán de entorpecer la función del Servicio y que la Ley no les permite establecer ningún filtro sobre esta solicitudes, cuestión que en definitiva, empaña el espíritu por el cual fue creada esta normativa, de este modo, se señala que se ha propiciado la existencia de grupos que la desfiguran, con un mal uso, que solo busca afectar el funcionamiento de la institución (CPLT, 2014c44), cuestión que ha determinado inclusive, una evaluación negativa de la transparencia aplicada, por algunos sectores del ámbito público, considerando que se ven “atados de manos” toda vez que los ciudadanos, al realizar solicitudes de información “desproporcionadas” y el Consejo para la Transparencia, al obligar a los organismos a responder ese tipo de solicitudes, sin considerar el costo que para el organismo ello implica (horas hombre, fotocopias, etc.), deviene en que el costo de su aplicación es demasiado alto y se generan dudas respecto al uso de la información pública manifestándose una importante preocupación por el uso “irresponsable” de la Ley y levantándose las sospecha de que las solicitudes de información busquen ralentizar la operación de las instituciones (CPLT, 2013a45).

De esta forma, se considera que este principio, conlleva una serie de problemáticas, tal vez no auguradas, que han empedrado el camino, toda vez que ha generado una resistencia en los organismos públicos para con el acceso a la información pública.

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Stakeholder de organismo público autónomo.

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Stakeholder autoridad municipal.

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d) Control y sanciones al incumplimiento de la Ley.

La norma chilena de transparencia y acceso a la información, tiene importantes ventajas, si se compara con otros modelos normativos a nivel regional, pues adicionalmente a la creación de un órgano garante autónomo que vela por el cumplimiento de los estándares de transparencia y garantiza el derecho de acceso a la información, la Ley otorgó a este órgano la facultad de sancionar a las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en la norma, “Las sanciones previstas en este Título46 serán aplicadas por el Consejo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo… cuando lo solicite el Consejo, la CGR, de acuerdo a las normas de su ley orgánica, podrá incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan” (BCN, 2008b, Artículo 49).

En este sentido, hay actores que se han cuestionado el real impacto de las leyes como la 20.285, atribuyendo uno de sus principales déficits, a que la eficacia de la Ley se ve profundamente mermada, si no se sanciona su incumplimiento (CPLT, 2015b47).

En esta misma línea, algunos stakeholders señalan que el rol fiscalizador de la Ley funciona, pero ha demostrado no ser suficiente, porque existen instituciones que simplemente la vulneran, por lo que se necesita un mayor control a las instituciones y sancionar las malas prácticas (CPLT, 2015b48), pues en el caso de Chile, las sanciones, si es que las hay, son mínimas (CPLT, 2015b49).

De este modo, se establece una brecha entre lo estipulado en la Ley y el real cumplimiento de ésta por parte de algunas instituciones públicas, en ese sentido las sanciones que se estipulan actualmente o no se ejercen con toda la determinación que se requiere o son insuficientes o inocuas, por lo que el diagnóstico es claro en referencia a

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Ver en artículos 45, 46 y 47 de la Ley 20.285.

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Stakeholder parlamentario.

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Stakeholder parlamentario.

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que se necesita que la Ley tenga una utilidad real, para lo cual deben implementarse modificaciones tendientes a un mayor control y sanción (CPLT, 2015b50).

VI. DIFICULTADES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS QUE HAN

CONDICIONADO EL DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN.

6.1 Capacidades Institucionales: Niveles de implementación y desempeño