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Chapter 4 CPPAR Bias and Correction

4.3 Characteristics of CPPAR

4.3.2 Array Lattice

270. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de una violación del derecho a la integridad personal295. En particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido296. Por otra parte, esta Corte ha establecido que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos297, lo que hace presumir un daño a su integridad psíquica y moral298. Dicha presunción se establece juris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes, siempre que corresponda a las circunstancias particulares del caso299. Tal presunción no ha sido desvirtuada por la República Dominicana en este caso.

271. Asimismo, en el presente caso las declaraciones rendidas ante la Corte permiten constatar que la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos han padecido gran incertidumbre y profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad física, psíquica y moral debido a la desaparición forzada de Narciso González Medina y a la actuación de las autoridades

294 El artículo 17.1 de la Convención estipula que “[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.

295 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, punto resolutivo cuarto, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 301.

296 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 301.

297 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 114, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 123.

298 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra nota 279, párr. 119, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 150, párr. 133.

299 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 296, párr. 114, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 302.

estatales respecto de la investigación de lo sucedido300. Tal afectación se produjo no solo a nivel personal sino también implicó un grave menoscabo en la convivencia familiar. Al respecto, la Corte ha tomado en cuenta lo indicado por el médico psiquiatra Secundino Palacios, quien les ha brindado tratamiento durante aproximadamente diecisiete años, según el cual la desaparición de Narciso González Medina “ha sido muy traumátic[a]” para toda la familia, siendo que han presentado “toda la sintomatología clínica característica de los pacientes con la enfermedad depresiva así como los trastornos por ansiedad”301.

272. La Corte recuerda que la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido ha sido considerada, por este Tribunal, como una causa de acrecentamiento del sufrimiento de los familiares302. Al respecto, la Corte constata el sufrimiento adicional generado a la esposa e hijos del señor González Medina, en virtud de la ausencia de una investigación efectiva y diligente, así como la incertidumbre respecto a los hechos y el paradero de su esposo y padre303. Asimismo, el Tribunal toma nota de lo indicado por el perito Palacios, en el sentido de que “[u]no de los elementos que más impotencia y más deterioro, desde el punto de vista congnitivo provoca, y daño social, es la impunidad”.

273. Igualmente, la Corte resalta que de las declaraciones de las presuntas víctimas304, así como del peritaje psiquiátrico305 presentado se desprende que las actuaciones del Estado en el marco de la investigación del presente caso han agravado las afectaciones de los familiares

300 En su declaración Ernesto González Ramírez indicó que “lo que sient[e] es un gran dolor, y por eso […] huy[e] del tema” y agregó que “h[a] tenido que mantener una postura fuerte, […] porque [piensa en su] mamá que si [lo] ve así ella [se] va a caer después de [él]”. Por su parte, Jennie Rosanna González Ramírez describió una fuerte depresión a raíz de la desaparición de su padre con episodios de insomnio, llanto, frustración y ansiedad , que “con el tiempo disminuye pero no se va”. Rhina Yokasta González Ramírez declaró que “[le] daban crisis emocionales, y [la] internaban todos los meses”, además de que actualmente, sufre de crisis asmáticas ante situaciones emocionales muy fuertes. Al respecto, la señora Luz Altagracia Ramírez declaró ante el Tribunal que “hubo un descontrol totalmente en la familia”, así como sus hijas relataron la ausencia de celebraciones familiares desde la desaparición de su padre. Cfr. Declaraciones rendidas por Ernesto, Jennie Rosanna y Rhina Yokasta González Ramírez los días 15 y 16 de junio de 2011, supra notas 99, 106 y 111, folios 1101, 1102, 1119, 1120, 1123, 1132, y declaración rendida por Luz Altagracia Ramírez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso el 28 de junio de 2011.

301 Al respecto, resaltó que “todos los síntomas clínicos [ansiedad, fatiga, insomnio, tristeza, decaimiento, letargia, agitación, entre otros] los presentaron y los han estado presentando”. Indicó que los familiares del señor González Medina presentan cambios en las cuatro esferas clínicas: en el ánimo, en el funcionamiento motor, en el somático, y en el cognitivo. En particular, describió los cuadros clínicos de cada una de las víctimas, dentro de los cuales destacó la depresión en todos los familiares, así como las afectaciones en su desempeño académico, relaciones laborales y sociales. Declaración rendida por el perito Secundino Palacios el 16 de junio de 2011, supra nota 208, folios 1146 a 1150.

302 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra nota 296, párr. 114, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 123.

303 Rhina Yokasta González Ramírez declaró que desde la desaparición de su padre “no h[a] podido tener tranquilidad ni estabilidad”, “esta angustia, esta incertidumbre es horrible”, agregó que “[p]asaba episodios de pesadillas, y no podía dormir[, …] como torturas, como una película de lo que le estaban haciendo a [su] papá”. Igualmente, Jennie Rosanna González Ramírez relató que “[l]o más grande de esta situación, es que […] la angustia no termina nunca. Como que uno no puede concluir algo, uno se queda como pendiente”. Declaraciones rendidas por Rhina Yokasta y Jennie Rosanna González Ramírez el 16 de junio de 2011, supra notas 99 y 111, folios 1120, 1131 y 1132.

304 Supra nota 300.

305 En este sentido, el perito psiquiatra de la familia señaló que los “pronunciamientos públicos [por parte del Estado con respecto al caso del señor González Medina] son desconsiderados, atropellantes e indignantes para [Luz] Altagracia, y para sus hijos, todo lo cual, tiene consecuencias emocionales negativas que han afectado su bienestar físico y mental”. Declaración rendida por el perito Secundino Palacios el 16 de junio de 2011, supra nota 208, folio 1153.

del señor González Medina, máxime cuando dichos familiares se han involucrado activamente en la búsqueda de justicia en el caso desde el principio de la desaparición del señor González Medina306.

274. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia, la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en la demanda (supra párr. 242). El Tribunal considera que los alegatos planteados por los representantes se refieren a supuestas afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinados por la Corte en este capítulo, por lo que no estima necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto.

275. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.

X

REPARACIONES

(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

276. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana307, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente308 y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado309.

277. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron310. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las

306 Cfr. Declaración rendida por Luz Altagracia Ramírez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso el 28 de junio de 2011, y declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Ernesto, Jennie Rosanna y Rhina Yokasta González Ramírez los días 15 y 16 de junio de 2011, supra notas 99, 106 y 111, folios 1100, 1121 y 1129.

307 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

308 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 97.

309 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 97.

310 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 308, párr. 26, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 98.

compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados311.

278. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho312.

279. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos anteriores, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar313, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

280. Antes de entrar a determinar las medidas de reparación, la Corte hace notar que en su escrito de contestación el Estado, de forma general y “subsidiaria”, solicitó al Tribunal no acoger las reparaciones solicitadas por los representantes y no se refirió de forma específica a las solicitudes de reparación, con excepción de lo que indicó respecto de las solicitudes de indemnización del daño inmaterial (infra párr. 318). Asimismo, el Estado presentó observaciones con respecto a costas y gastos con posterioridad a su escrito de contestación, las cuales fueron admitidas por el Tribunal (supra párr. 71). En sus alegatos finales escritos el Estado introdujo alegatos nuevos, los cuales no son admisibles por extemporáneos, por lo cual el Tribunal no los tomará en cuenta al examinar las medidas de reparación solicitadas.

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