4.2 Methodological theory
4.2.4 Arts-based research methods
En uno de los principales manuales sobre responsabilidad civil en nuestro país el profesor DE TRAZEGNIES, autor de la sección correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Código Civil vigente, señala tanto el código actual como los anteriores (los de 1852 y de 1936) se basan en la responsabilidad por culpa; así, confrontando con el articulado pertinente concluye que, en el caso del Código Civil de 1852, heredero del Code Napoleon, se sancionaban aquellos hechos cometidos con dolo o con culpa
33 Basil S. MARKESINIS and Hannes UNBERATH, The German law of torts. A comparative treatise, 3rdedition, Hart publishing, Oxford, 2002, pp. 26 y ss.
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(categoría ésta en la que se incluían tanto el descuido como la imprudencia):
“El primer artículo del Título (art. 2189) define los delitos como "los hechos practicados intencionalmente contra la ley". Luego el artículo siguiente define los cuasidelitos como "unos hechos ilícitos cometidos sólo por culpa y sin dolo". Y a continuación el tercer artículo establece la norma reparativa respecto de los dos casos que acaba de definir: "Cualquiera que por sus hechos, descuido o imprudencia cause un perjuicio a otro, está obligado a subsanarlo".34
De igual modo, el artículo 1136° del Código Civil de 1936 prescribía que “Cualquiera que, por sus hechos, descuido o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a indemnizarlo”.
El Código Civil vigente también parte de una postura subjetivista de la responsabilidad civil; así, el primer artículo sancionado en la sección pertinente (1969°), prescribe:
“Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.”
34 Fernando DE TRAZEGNIES GRANDA, Responsabilidad extracontractual. Tomo II, op. cit., p. 135.
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La prescripción menciona tanto al dolo como a la culpa, precisando seguidamente que la prueba de la ausencia de dolo o culpa corresponde al demandado (la así llamada culpa presunta, sobre la que hablaremos más adelante).
Pero ¿qué son, en estricto, la culpa y el dolo? Y, también, ¿cuál es la naturaleza de este régimen de responsabilidad?
Para el autor antes citado la culpa es un criterio de identificación del autor del daño35; se da, pues, una definición funcional, atendiendo al para-qué-sirve la culpa, mas no se nos define en qué consiste la culpa en sí. Luis DÍEZ PICAZO36nos da una definición más precisa, para él culpa es la desviación respecto de un modelo de conducta o de un estándarcon lo cual, la interrogante será ¿cuál es ése modelo o estándar de conducta?
En el common law, COLEMAN señala que la culpa puede advertirse en dos campos: tanto en la acción como en el autor; así, según el citado autor podemos hablar de culpa en la acción cuando esta no se encuentra de acuerdo al estándar de conducta relevante, y de culpa en el autor cuando su conducta “ejemplifique una deficiencia, en general, un defecto en el carácter o en la motivación”37. Así, en
35DE TRAZEGNIES, op. cit., p. 141.
36Luis DÍEZ PICAZO, La culpa en la responsabilidad civil extracontractual; en, Anuario de Derecho Civil, Núm. LIV-3, Julio 2001, p. 1017.
37Jules COLEMAN, Riesgos y daños, trad. de , Marcial Pons, Madrid, p. 224.
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cuanto a la noción de culpa en la acción, la posición de COLEMAN es plenamente identificable con la noción de culpa en DÍEZ PICAZO. Entonces, podemos entender que la culpa puede ser entendida como ladiscordancia entre el actuar de una persona y determinado estándar o modelo. Volviendo a DE TRAZEGNIES, este autor hacer notar que en el derecho moderno se ha dejado de lado cualquier clasificación bizantina entre la culpa leve, levísima, inexcusable, etc., y se ha optado por asumir como estándar de conducta la delhombre razonable, esto, en el afán de objetivar la culpa y alejarse de la noción de culpa subjetiva de imposible empleo por el Juez. En las páginas siguientes de su manual38, siguiendo siempre a la doctrina francesa, el citado autor peruano resume la posición de los hermanos MAZEAUD respecto de las soluciones posibles a las complicaciones de la determinación del estándar de conducta, distinguiendo entre factores externos y factores internos que debe tener el Juez al momento de valorar la culpa del autor, señalando que sólo deberá tener en cuenta los primeros, dejando de lado cualquier valoración de los elementos subjetivos de la persona demandada; finalmente, conforme a su postura tradicional, sugiere desligarse de esta forma de la determinación de la culpa (que entiende demasiado complicada y riesgosa) y decidirse por
38DE TRAZEGNIES, op. cit., pp. 142 y ss.
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reemplazar este complejo concepto por técnicas de distribución social del daño.
Con el advenimiento de la industrialización y los nuevos modos de producción se masificaron los productos y servicios a raíz de la evolución de la tecnología; ahora bien, esta ola de modernización trajo consigo innumerables supuestos de accidentes de trabajo y otras consecuencias nocivas a terceros. Hasta entonces, la culpa se había mostrado suficiente para poder determinar responsabilidad de aquella persona que había mostrado esa falta de cuidado o diligencia estándar señalada líneas arriba; sin embargo, al aparecer el vapor, la energía eléctrica, la energía atómica, los descubrimientos de la química, el empleo a gran escala de sustancias inflamables, explosivas, contaminantes, etc., los daños se multiplicaron tanto a nivel cuantitativo como cualitativo, y, lo que es más importante, su producción no se debía a la falta de cuidado o negligencia sino, muchas veces, la consecuencia inevitable de las nuevas técnicas industriales.
Entonces, es a partir de la Segunda Revolución Industrial que la proliferación de nuevos supuestos de daños (como ya se dijo, cuyas principales víctimas fueron trabajadores mal pagados en una época en la que el seguro social aun no mostraba sus beneficios) fueron apareciendo en la sociedad. Situación que, ante la ausencia de un
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criterio legal que permitiera imputar responsabilidad al empresario o al fabricante, precisamente porque él, personalmente, no había incurrido en descuido o negligencia, impedía resarcir los daños graves, y muchas veces perennes, que se causaban a las personas.
Dicho lo anterior, sin perjuicio de que el análisis de la causalidad tanto física como jurídica sea una actividad imprescindible en los procesos judiciales sobre responsabilidad civil, al ser el concepto de causalidad de los principales tópicos de la presente investigación y, sobre todo, dada la complejidad de su análisis tanto en los campos filosófico como científico, consideramos conveniente empezar su estudio en este Capítulo en el siguiente acápite, enfocándonos precisamente en algunos aspectos problemáticos de la causalidad en la filosofía y en la ciencia, lo que nos permitirá analizar más a fondo dicho concepto en los Capítulos II y III.