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C. Liability Under The Act

2. Assignee Liability

Prescripción

El reclamo por contratos de arrendamiento prescribía a los 10 (diez) años, y para aparcerías, a los 5 (cinco) años. Actualmente, se establece un plazo genérico de 5 (cinco) años (artículo2.560, CCyCo). Por otra parte, el reclamo por cobro de los arriendos expiraba a los 5 (cinco) años (artículo 4.027, inciso 2, Código Civil) y ahora el plazo es de 2 (dos) años (artículo 2.562, inciso c, CCyCo).

Precio

El artículo 2º de la Ley 13.246 establece que la contraprestación a pagar por el arrendatario es un precio en dinero. Al no haber otra referencia, se remitía al artículo 1.349 del Código Civil y decía que el precio será cierto:

Cuando las partes lo determinaren en una suma que el comprador debe pagar. Ejemplo: x pesos por hectárea afectada al contrato.

Cuando se deje su designación al arbitrio de una persona determinada. Personalmente considero que este apartado sólo aplica en caso de discrepancias entre las partes ante cláusulas ya definidas.

Cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta, por ejemplo, el equivalente en pesos de kilos de soja o de carne en un mercado determinado.

El nuevo CCyCo en su artículo 1.133 no habla de “precio cierto” sino de “precio determinado”, término no compartido por algunos autores dado que el precio puede ser determinado o determinable. Incluye las tres opciones citadas, y agrega un párrafo más que establece que “en cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo”. Esta

definición podría adecuarse al siguiente ejemplo: el precio se determinará por el x% del rendimiento promedio de la zona.

Por otra parte, el CCyCo establece:

ARTÍCULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

Notamos una contradicción en el artículo 766 dado que, en el anterior, el deudor puede librarse de la obligación dando el equivalente en pesos, mientras que en el artículo en cuestión, el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la “especie” designada, por lo cual se puede entender que si el contrato se pactó en dólares, a secas, no habiendo determinado un mecanismo para convertirlos en pesos (por ejemplo, tomando el tipo de cambio comprador o vendedor establecido por el Banco Nación de la fecha de pago), el deudor debería entregar dólares. Será necesario la modificación de estos artículos para su armonización, o caso contrario, la jurisprudencia será la responsable de fijar una solución a este problema. Mientras tanto, para evitar conflictos, los contratos deben redactar con claridad la forma de cancelación del mismo.

Resolución anticipada

El régimen anterior limitaba el uso de esta opción por parte del locatario a las locaciones urbanas con destino habitacional o comercial, quedando excluidas las destinadas a explotación agropecuaria. El nuevo artículo 1.221 del CCyCo no hace distinción alguna, lo que le brinda la posibilidad al arrendatario o aparcero de resolver de manera anticipada el contrato. De todas maneras, esta acción podría traer inconvenientes dado que la actividad agropecuaria está sujeta a ciclos biológicos, y el precio de los arrendamientos es fijado con relación a todo el año agrícola.

Además, el CCyCo regula los supuestos de variaciones en las superficies involucradas en el contrato. El artículo 1.135 establece que si el precio no está convenido por unidad de medida de superficie, si la misma varía en un porcentaje mayor al 5%, tanto el vendedor (arrendador) como el comprador (arrendatario) tienen derecho de pedir el ajuste de la diferencia. Cuando resulte desfavorable para el comprador, es decir que debe pagar un mayor precio, puede resolver la compra. El artículo 1.136 habla del precio convenido por unidad de superficie. En este caso el precio total será siempre el que resulte en función de la superficie real del inmueble, y si la superficie total excede en más de un 5% a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.

El nuevo código deroga los artículos 1º a 26º de la Ley 24.441 que regulaba los fideicomisos, y los incorpora en el capítulo 30 referido a “Contrato de Fideicomiso”, en el título IV de “Contratos en particular”, del libro tercero de “Derechos Personales”. Si bien sigue los lineamientos de su ley antecesora, introduce algunos cambios que mejoran el funcionamiento del instituto.

Un fideicomiso no constituye un ente con personalidad jurídica susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. El esquema de funcionamiento sería el siguiente:

Cuadro 5. Esquema de funcionamiento de un fideicomiso (Fuente: Propia producción)

El artículo 1.666 del nuevo Código define que “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.

FIDUCIARIO