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Chapter 3: Experimental Procedure

3.1.5. A: Austempering

La LPRL expone, en su Art. 4, diferentes definiciones relacionadas con el tema que tratamos. Todas ellas deberán ser tenidas en cuenta para la compresión de la regulación que la propia Ley determina, así como para las normas que la desarrollen. Entre ellas destacamos las siguientes:

- Prevención: conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

- Riesgo laboral: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

- Daños derivados del trabajo: enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La Ley General de la Seguridad Social establece los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional:

Accidente de trabajo: toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (entre ellos enumera los que sufra a ir o al volver del lugar de trabajo -in itinere-; por desempeño de cargos electivos sindicales; tareas desarrolladas en cumplimiento de órdenes del empresario; los acaecidos por actos de salvamento o similares, etc.).

Enfermedad profesional: la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en la cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

- Riesgo laboral grave e inminente: Aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

- Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos: aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

- Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

- Condición de trabajo: cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador (características de locales, agentes presentes en el ambiente de trabajo y los procedimientos para su utilización, características del trabajo, etc.)

- Equipo de protección individual: cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que lo proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

3.2.- La política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo

3.2.1.- Objetivos y reglamentación

El objeto de la política en materia de prevención será la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en la realización de su labor.

Dicha política se llevará a cabo mediante la normativa y actuaciones administrativas correspondientes, que serán orientadas a la coordinación de las distintas Administraciones competentes. A tal fin, el Art. 5 LPRL establece diferentes pautas tendentes a la consecución de los distintos objetivos:

a) Cooperación y asistencia entre la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

b) Participación de empresarios y trabajadores (a través de sus respectivas organizaciones) en la elaboración de la política preventiva.

Las Administraciones Públicas promoverán la efectividad del principio de igualdad entre hombres y mujeres , considerando las variables relacionadas con el sexo en materia de prevención de riesgos laborales, con el objeto de detectar y prevenir posibles situaciones en las que los daños derivados del trabajo puedan aparecer vinculados con el sexo de los trabajadores.

La política en materia de prevención de riesgos laborales deberá promover la integración eficaz de la prevención de riesgos laborales en el sistema de gestión de la empresa.

Igualmente, la política en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrá en cuenta las necesidades y dificultades específicas de las pequeñas y medianas empresas.

Para llevar a buen término la utilización de los diferentes medios expuestos en orden a alcanzar los objetivos propuestos, el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previas consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, deberá proceder a la regulación las diferentes materias, que a continuación se relacionan:

a) Requisitos mínimos de las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

b) Limitaciones o prohibiciones en operaciones, procesos y exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores (mediante procesos de control administrativo o prohibición de su empleo)

c) Condiciones o requisitos especiales, tales como exigencia de adiestramiento o formación previa, o la elaboración de un plan que contenga las medidas preventivas a adoptar

d) Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.

e) Modalidades de organización, funcionamiento y control de los Servicios de Prevención.

f) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos.

g) Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.

Todas estas normas reglamentarias han de ajustarse a los principios de política preventiva establecidos en la Ley, y mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial. Serán objeto de evaluación y revisión periódicas, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.

Este mandato legal de desarrollo reglamentario encomendado al Gobierno, se ha llevado a la práctica, recientemente, en algunas de las materias contempladas en el Art. 6 de la LPRL. Entre ellas:

- Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, modificado significativamente por: Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, Real Decreto 298/2009, de 6 de marzo, y Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo.

- Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de la señalización de seguridad y salud en el trabajo.

- Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo

- Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorso lumbar, para los trabajadores.

- Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización.

- Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo

- Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

- Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

- Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente el riesgo eléctrico.

3.2.2.- Actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en materia laboral

El Art. 7 de la LPRL establece que para el cumplimiento de los objetivos que la propia Ley prevé, las Administraciones Públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa, sobre la base de los siguientes presupuestos:

a) Promover la prevención y el asesoramiento, incluidas la asistencia y cooperación técnica, información, divulgación, formación e investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas.

b) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control.

c) Sancionar el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por los sujetos responsables de su aplicación.

3.2.3.- El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo A) Concepto:

Este Instituto se define por el Art. 8 LPRL como el órgano científico- técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para ello, establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en esta materia.

3.2.4.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social

En virtud del convenio 81 de la OIT nuestro país se compromete a mantener un servicio de Inspección en el Trabajo que, con posterioridad, se le atribuye la función inspectora, comprendido el asesoramiento general, vigilancia e informe a la autoridad competente sobre el cumplimiento de las normas laborales y convenios colectivos, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuada, en su caso, especialmente en lo que se refiere a una serie de medidas entre las que destaca la seguridad e higiene en el trabajo.

La LPRL, en su Art. 9, establece que corresponderá a la Inspección de Trabajo la función de vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

3.2.5.- La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Se crea este órgano colegiado como asesor de las Administraciones Públicas en la formulación de las políticas de prevención y participación institucional en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La Comisión está integrada por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración General del Estado y paritariamente con todos los anteriores, por representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

3.2.6.- Participación de empresarios y trabajadores

El Art. 12 LPRL señala como principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las Administraciones Públicas competentes en los distintos niveles territoriales, la participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

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