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3.2 Quality control in crowdsourcing tasks

4.1.3 Automatic contour initialization

Como se viene estudiando, los roles de los sujetos procesales, al menos los oficiales, deben estar bien diferenciados en pos de establecer un proceso conforme a la Constitución. Pero en lo ati- nente ahora a la verdad, como señala BINDER12, son los jueces los

que deben exigir a los acusadores la prueba de la afirmación de la culpabilidad. En modo alguno los jueces podrán ya involucrarse en tal cometido13. Pensamos en lo personal, que la convicción de

12 En el sistema adversarial explica lo siguiente: «… En ese sistema existe una

aparente paradoja: «debe ser tan fuerte el compromiso del juez con la verdad que jamás debe buscarla». No porque ello signifique que el juez debe ser lábil frente a la verdad o negligente; todo lo contrario. El mayor compromiso del juez con la verdad no se expresa con la idea de «búsqueda». El principio básico de todo sistema republicano (adversarial) es que el juez debe exigir la verdad a los acusadores…», (op. cit., p. 568).

13 Sin embargo, el actual sistema procesal penal italiano todavía le acuerda a los

jueces un «poder de integración de la prueba». Resulta interesante conocer sus fundamentos. Así destaca FRANCESCO PLOTINO: «… Por lo tanto no es correcto afirmar a priori en el plano metodológico, que el nuevo proceso penal calcando, determinados modelos, se configura pura y simplemente como un proceso acusatorio: en realidad la atenta consideración de los criterios directivos enunciados en la ley delega; de los principios constitucionales contenidos en ésta y de las incisivas intervenciones correctoras de la Corte Constitucional, lleva a sostener, que el sistema procesal delineado en la ley y actuado en el código, si bien acepta

algún juez pueda verse incompleta por el accionar de las partes, dado que su intelecto se incline hacia un determinado lugar (cul- pabilidad o no culpabilidad) y que ello influya sobre su espíritu, lugar donde reside –a mi entender– el cuño de la Justicia de los hombres. En otras palabras, que sienta que una persona no es cul- pable, pero la evidencia acredite lo contrario o viceversa. En esos casos, no podrá más que sopesar las pruebas aportadas legalmente con la garantía de inocencia para pronunciarse14.

algunos principios fundamentales del proceso acusatorio, los que adapta a la realidad de la Constitución y a todo el ordenamiento italiano, se presenta como la Corte Constitucional hubo de definirlo «precisamente muy original». En efecto, tomando en consideración los caracteres esenciales del proceso acusatorio, es fácil constatar cómo éstos han sido corregidos y atemperados. Efectivamente, por un lado la ley delega establece que las partes procesales –en especial el Ministerio Público e imputado, sobre bases de paridad– tienen un verdadero y propio derecho a la prueba y que la prueba misma, ya sea en lo que se refiere a la formulación y admisión, como también por lo concerniente a la renuncia, está en la disponibilidad de las partes (art. 2º, puntos 2 y 69); pero por el otro, prevé el «poder del juez de disponer la recepción de medios de prueba» (art. 2º, punto 73 –última parte–), poder que concretamente se traduce en varias e importantes normas, en particular la del art. 507, como se verá a continuación. Es necesario por lo tanto tomar con cautela y con las precisiones necesarias la caracterización del nuevo proceso penal como «proceso de partes». La Corte Constitucional en la ya citada sentencia Nº 111/93, ha puesto en evidencia cómo los principios constitucionales de legalidad (art. 25 Const.) y de obligatoriedad de la acción penal (art. 112), tornan necesaria la punición de las conductas penalmente sancionadas; dichos principios, no permiten que se pongan obstáculos irrazonables en la verificación del hecho histórico, necesario para llegar a una decisión justa. En consecuencia, sería contrario a los citados principios constitucionales de legalidad y de obligatoriedad de la acción penal, confiar la prueba a la total y exclusiva disponibilidad de las partes y hacer de tal manera disponible la tutela jurisdiccional asegurada por el proceso penal. «Esto significaría, por una parte, separar la relación estructural y funcional entre el instrumento procesal y el interés sustancial público a la represión de los hechos criminosos, que los principios de legalidad y obligatoriedad de la acción penal entienden garantizar; por la otra, contradecir la exigencia establecida para con ellos, que la responsabilidad penal sea reconocida sólo para los hechos realmente cometidos, como también para el carácter indisponible de la libertad personal». Ver

El debate en el nuevo Código de Procedimiento Penal (se refiere al CPP italiano de 1988), Traducción Emma Lupotti, Dirección, notas y asesoramiento jurídico EUGENIO PABLO PÉREZ MORENO, Mediterránea, Cba., 2001, ps. 12/13.

14 Volvemos ahora también al derecho comparado italiano. Ilustra PLOTINO que: «…

La directiva 73 de la ley «delega» enuncia claramente el principio según el cual el fin primario e ineludible del proceso penal es la búsqueda de la verdad. Dicha directiva se traduce en una serie bastante nutrida de normas, principalmente los arts. 506 y 507 del CPP, que atribuyen al juez el poder de integrar la actividad probatoria de las partes y de investigar todo elemento de hecho útil para la

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II. IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

En un sistema republicano con un proceso de cuño acusatorio, la prueba ocupa un lugar central, a base que la afirmación de la existencia de un hecho delictivo y de la probable participación de un sujeto, pueda contrarrestarse (defensa) lo contrario. Pero tales posiciones no se sustentan en meras afirmaciones o posiciones doctrinarias o académicas, mucho menos personales o sentimen- tales, sino en argumentaciones sobre los hechos y la evidencia que le acuerden su sustento real. La prueba en el proceso penal no sólo es aprovechada por el Tribunal al momento de dictar una sen- tencia con fundamento en ella, antes bien es utilizada por todos los sujetos procesales, tanto en sus afirmaciones o postulaciones como en la actividad misma de la prueba que es su proposición, diligenciamiento y valuación (alegaciones).

La prueba en el proceso penal permite establecer un vínculo definitivo entre el conflicto penal que genera el delito y su solu- ción. Esto se verifica sea cual fuere la sentencia, dado que si el esfuerzo por la búsqueda o reconstrucción real del episodio15 se

satisface con la utilización de todos los medios al alcance del Mi- nisterio Público Fiscal y la actividad de las otras partes, la senten- cia debe poner fin a aquello con sello de «verdad». Por eso deci- mos que existe un vínculo, una ligazón entre la afirmación de un delito, la prueba de esa circunstancia y la sentencia. Todo ello, por cierto, estructurado bajo la órbita formal del proceso penal garantista con sus principios y demás reglas conducentes al fin perseguido en sí mismo16.

verificación de la verdad y para lograr una decisión justa. Tampoco hay que olvidar que la «paridad de armas» normativamente enunciada puede a veces no encontrar concreta verificación en la realidad efectiva; por cierto no sería infrecuente, en una contienda dialéctica entre las partes en que el juez hace sólo de árbitro del respeto de las reglas, la prevalencia de la parte técnicamente más preparada o más diligente o más dotada de medios económicos. De ahí la necesidad -en armonía con el objetivo de eliminación de las desigualdades de hecho, sancionado en el art. 3 de la Constitución -de una intervención del juez que restablezca el equilibrio, para suplir las carencias de alguna de las partes y con ello evitar condenas o absoluciones no merecidas…» (op. cit., p. 17, también ps. 171 a 181).

15 Se trata del hecho objeto del proceso penal. La búsqueda de la verdad se da en

relación a un hecho cuya base debe ser indubitable.

16 Aquí reproducimos lo dicho en la nota 9º en lo atinente a las reglas para una mejor

verificación de la verdad. También BINDER se preocupa de la cuestión y afirma que el principio de imparcialidad, independencia del Tribunal, de contradicción de la acusación, de acusación única, cierta y completa, el derecho de defensa y a ser