2.3 Affective Computing Research
2.3.1 Available Corpora
VIDA-LIBERTAD EN CABEZA DE UN MISMO SUJETO, RETOMANDO LO EXPUESTO EN SENTENCIA C 309/97
En esta sentencia, proferida por la Corporación el 4 de Octubre de 2002, con ponencia de Rodrigo Escobar Gil, reitera la Corte su decisión, emitida en sentencia C 309/97, por la cual privilegia el derecho a la vida en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuando estos se radican en cabeza de una misma persona. El conflicto surge como consecuencia de la omisión de un Hospital de Bello (Antioquia), en cuanto éste decide abstenerse de practicar una cirugía necesaria para corregir la presencia de un cuadro médico de pancreatitis y cálculos en la vesícula que padece uno de sus pacientes, en razón a que éste se niega en caso de ser necesario, a recibir transfusiones sanguíneas durante la cirugía, alegando su vocación religiosa.
En el caso objeto de estudio, el conflicto se predica de derechos radicados en cabeza un mismo sujeto, el cual a su vez incoa la acción de tutela para salvaguardar los mismos. La demanda se genera por la abstención de los médicos a practicar una cirugía necesaria para curar a la accionante, por la negativa de esta última a recibir transfusiones de sangre si fuera necesario durante la cirugía. Considera ella, que con esta omisión se están vulnerando su derecho a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y su libertad de cultos. Es necesario aclarar que el médico en ejercicio de su profesión y en virtud de la finalidad de la misma, la cual consiste en salvaguardar la salud, integridad física y en definitiva la vida del paciente, se encuentra en la capacidad de abstenerse de llevar a cabo cualquier procedimiento, cuando el paciente se niega a cumplir de forma precisa todas las directrices para que el tratamiento sea exitoso y no ponga en peligro la vida de la paciente. Por lo cual la Corporación privilegia en esta oportunidad el derecho a la vida, en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la paciente.
Manifiesta y reitera la Corte Constitucional que tratándose de un conflicto entre el derecho a la libertad de cultos, libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida, este último debe prevalecer sobre los anteriores, por considerarse como derecho absoluto, esencial e inviolable tal como se encuentra plasmado en la Constitución Política. No puede hacerse responsable de la vida de la accionante, a un profesional de la medicina que en ejercicio de su profesión y acatando los procedimientos médicos busca mejorar y salvaguardar la vida del paciente.
Por ser el objeto de estudio principal del caso concreto, el hecho de que la Institución médica atentaba contra los derechos de la paciente, estima la Corte Constitucional, que no podría hacerse responsable a los médicos tratantes por ceñir sus actuaciones a los procedimientos pertinentes y necesarios, cuando la accionante, en este caso, la paciente, no observa diligentemente las instrucciones impartidas por el médico, dadas éstas con el fin de proteger su derecho a la salud y a la vida.
Expresa la Corte:
“Como el derecho a la vida no implica la simple existencia biológica, sino que comporta por extensión el derecho a la salud y a la integridad física, como elementos indispensables para garantizar una vida digna, en el caso en particular, no puede la accionante quedarse sin protección alguna en sus derechos irrenunciables e inherentes a la condición
humana”21.
La Ratio Decidendi de la Sentencia trata de la Lex Artis22, y la
consideración que la Corporación hace con relación a los derechos fundamentales objeto de nuestro estudio son Obiter de este fallo.
Considera el Juez Constitucional que si bien la accionante se encuentra en ejercicio de sus derechos a la libertad de culto y libre desarrollo de la personalidad, no puede excederse en el ejercicio de estos hasta vulnerar otro de sus derechos fundamentales como la vida, siendo éste un derecho absoluto y esencial para el ejercicio de los demás derechos fundamentales.
Figura 12. Ubicación de la Sentencia T 823/02 en la línea gráfica
Problema jurídico
¿Para la Corte Constitucional cuando se genera un presunto conflicto de derechos vida- libertad cuál de ellos prima?
Prima el derecho a la vida sobre el derecho
a la libertad Prima el derecho a la libertad sobre el derecho a la vida T 823/02 Rodrigo Escobar Gil
21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T - 823 del 4 de octubre de 2002. Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil.
22 Por la cual se presume que el acto ejecutado recomendado por un médico se ajusta a las normas de excelencia
del momento, es decir que teniendo en cuenta el estado de la ciencia, las condiciones del paciente y la disponibilidad de recursos, sus recomendaciones pretenden hacer efectiva la protección a la vida y a la salud del paciente.
2.13 CONCLUSION
El Juez Constitucional, en algunas de estas sentencias establece como pilar argumentativo del fallo el interés del Estado en la protección de determinados derechos, pasando por alto la importancia que el ejercicio de estos tiene para su titular, además de ignorar el valor intrínseco de los mismos, el cual ha sido expresamente reconocido por el legislador, al consagrar como fundamentales los derechos vida y libertad en la Carta Política. Adicionalmente, la Corte Constitucional Colombiana ha variado en la mayoría de los casos el criterio que toma como fundamento del fallo, ya que desde la perspectiva de la Corporación siempre hay un cambio sustancial de patrón fáctico que no permite mantener el balance constitucional o por lo menos la sombra decisional del mismo.
Todo lo anterior ha tenido como origen la falta de uniformidad de los Magistrados de la Corte Constitucional Colombiana en relación con los conceptos de donde parte el estudio de cada uno de los casos objeto de pronunciamiento, tales como: derecho a la vida, vida, libertad, libre desarrollo de la personalidad, autonomía, etc. Esta falta de unidad conceptual ha sido uno de los factores más influyentes para la diversificación de soluciones tomada por la Corporación.
En el capítulo siguiente, será objeto de estudio la coherencia interna de la línea jurisprudencial, con lo que se pretende evidenciar la falta de homogeneidad conceptual del juez constitucional.