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AVERAGE SUPPORT/TECHNICAL SALARIES FOR PEER DISTRICTS 2010-

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Como hemos visto, este proceso puede ser iniciado de dos maneras diversas: por denun- cia y por “requerimiento de la Inspección del Trabajo”.

1.4.2. Oportunidad para incoar el proceso La denuncia (o el requerimiento, en su caso) deberá interponerse dentro del plazo fatal de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada.

Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo.17

En el caso de una denuncia en que la vulneración de los derechos fundamenta- les se hubiere producido “con ocasión del despido” (caso en que, como sabemos, ésta sólo puede ser efectuada por el trabajador), el plazo de sesenta días se contará desde la fecha “de la separación”, y se suspenderá de la misma forma que en los otros casos.

Una regla que merece la pena recordar aquí dice relación con la caducidad del plazo para solicitar la calificación de un despido como injustificado, indebido o improcedente a que se refiere el artículo 168. sabemos que los plazos se suspenderán en la forma anotada. sabemos también que las acciones que haya que tramitar en procedimientos distintos no se acumularán y que se deberán deducir de conformidad a las normas respectivas, y que si una dependiera de la otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta ejecutoriado que sea el fallo de ésta.

Renuncia “tácita” de acciones

A propósito de lo anterior, el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo nos ha dado en este procedimiento una regla especial: si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese de tutela laboral, dichas ac- ciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente.

Hemos destacado los términos impera- tivos de la norma, pues su inobservancia trae aparejada una sanción grave: “El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”.

17 El inciso final del artículo 168 del Código del

Trabajo dispone que el plazo referido se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, y que dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha inspección. Agrega que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

1.4.3. Requisitos de la denuncia Para ser admitida a tramitación la denuncia debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.4.3.1. Deberá presentarse dentro de los plazos vistos.

1.4.3.2. Cumplir los requisitos generales a que se refiere el artículo 446 que hemos comentado anteriormente (requisitos de las demandas).

En cuanto a los documentos que se deben acompañar, existe aquí una regla especial, pues la ley ha exigido que se acompañen todos los antecedentes en que se funda- mente la denuncia. En el caso que no los contenga, se dará un plazo de cinco días para su incorporación.

1.4.3.3. Contener una enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

Si el proceso es iniciado por requerimien- to de alguna Inspección del Trabajo, y tal

como hemos advertido antes, a la denuncia se deberá acompañar el acta de mediación correspondiente.

Hemos explicado que antes de formu- lar la denuncia de rigor, la Inspección del Trabajo deberá intentar un proceso de me- diación, y que sólo en el evento en que ésta fracase podría formular el requerimiento respectivo.

Deberá en consecuencia acompañar un acta o alguna certificación dando cuenta del hecho de haberse intentado, y fracasado, dicha instancia.

1.4.4. Providencia del juez

Recibida la denuncia por el tribunal, éste procederá a realizar un examen formal para comprobar que la misma cumpla con los requisitos antes indicados.

De este examen, una vez más, el juez puede adoptar tres actitudes distintas, las mismas que analizamos cuando estudiamos la providencia a las demandas.

1.4.4.1. Improcedencia

El juez declarará improcedente la denun- cia cuando contenga defectos insubsanables, negándose a darle tramitación.

Es lo que ocurrirá, por ejemplo, si el tribunal estima ser absolutamente incompe- tente; si la denuncia es interpuesta fuera de los plazos fatales vistos, o si se fundamenta en lesiones a algún derecho distinto de aquellos por los que se autoriza este pro- cedimiento especial.

En estos casos el juez no hará lugar al proceso, definitivamente.

1.4.4.2. Inadmisibilidad

En este caso, como sabemos, el juez se negará a proveer la denuncia, pero no ya en forma definitiva como en el caso ante- rior, sino que temporalmente, en tanto no se subsanen los defectos formales de que pueda adolecer.

Es lo que ocurrirá, según ya sabemos, si a la denuncia no se acompañan “todos los antecedentes en los que se fundamente” (art. 489). En ese caso, el juez dará un plazo fatal de cinco días para su incorporación.

Como quiera que este plazo es legal y no judicial, será improrrogable. Tratándose de un plazo fatal, si no se acompañan los men- cionados antecedentes, el juez no proveerá, y dispondrá el archivo de los antecedentes. 1.4.4.3. Admisibilidad (art. 491)

si la denuncia, en fin, cumple con todos los requisitos que hemos visto, entonces el juez la admitirá a tramitación, dándole la substanciación correspondiente al “Proce- dimiento de Aplicación General” que he- mos analizado algunas páginas atrás (arts. 446 y ss.), con las siguientes modalidades y modificaciones.

1.5. MODALIDADEs EsPECIALEs DE LA TRAMITACIóN

ya hemos estudiado el “Procedimiento de Aplicación General” a que se sujetará la tramitación de estos procesos.

Dichas reglas deberán ser complementa- das con las siguientes reglas especiales:

1.5.1. Suspensión de los efectos del acto

impugnado (art. 492)

se trata de una especie de orden de no innovar que dictará el juez en la primera

resolución que pronuncie en el proceso, disponiendo la suspensión de los efectos del acto impugnado.

1.5.1.1. Requisitos para que proceda. i. Debe disponerlo el juez de oficio o a petición de parte.

ii. De los antecedentes acompañados al proceso debe aparecer claramente alguna de las siguientes dos circunstancias:

– que se trate de lesiones de especial gravedad, o

– que la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles.

1.5.1.2. Oportunidad para disponerlo. i. El juez deberá disponerlo al inicio del proceso, en la primera resolución, o

ii. De no contar entonces con los an- tecedentes necesarios, hacerlo luego, en cualquier tiempo, desde que disponga de ellos.

1.5.1.3. sanción por incumplimiento. La suspensión será dispuesta bajo aper- cibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el cumplimiento de la medida decretada.

1.5.1.4. Inimpugnabilidad de las resolucio- nes que se dicten.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.

1.5.2. Informe de la Inspección del Trabajo (art. 489)

El juez de la causa, en estos procesos, podrá (se trata de una facultad privativa del juez) requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486, que, recordémoslo, dispone que a requeri- miento del tribunal deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados.