resistance: a randomized double-blind placebo-controlled crossover study
C) The same as B but now representing the placebo
§ 323. Capacidad jurídica de los hijos y esclavos.
Los hijos y esclavos, por estar sujetos a potestad (alieni iuris) carecen de un patrimonio y no pueden ser titulares de relaciones jurídicas. En términos modernos cabe decir que no tienen «capacidad jurídica». Sin embargo pueden actuar en la vida de los negocios patrimoniales, y de hecho actúan muy frecuentemente, como representantes de sus padres o dueños; por eso se puede decir que tienen «capacidad de ejercicio».
§ 324. Peculios.
El padre de familias puede dejar en manos de sus hijos o esclavos algunos bienes para que los administren con cierta libertad; estos bienes constituyen el «peculio», y como provienen del padre o dueño se la califica como «peculio profecticio» (a patre o a domino profectum). El peculio puede contener cualquier clase de bienes, incluso esclavos, y de derechos.
El peculio es propiedad del padre de familia, y en cualquier momento puede recogerlo, pero como está en manos de los hijos o esclavos es, de hecho, como un patrimonio separado, y frecuentemente se le deja al hijo o esclavo en el testamento o al emanciparlo o venderlo.
Además del peculio profecticio, se fueron constituyendo otros tipos de peculio y de conjuntos de bienes pertenecientes al hijo: i) «peculio castrense»; ii) «peculio cuasi-castrense», iii) bienes de procedencia materna.
§ 325. Peculio castrense.
Desde fines de la República, se admitió que los bienes que el hijo adquiere en la guerra, como consecuencia principalmente del reparto del botín, constituyen el «peculio castrense». El hijo tiene los bienes de este peculio como propios, e incluso puede disponer de ellos por testamento; el padre no puede recogerlos
152
en vida del hijo, pero al morir éste, si no hizo testamento, el padre los toma, no como heredero, sino como si fueran cosa propia.
El peculio castrense fue el primer paso para reconocer a los hijos de familia cierta capacidad patrimonial. Se admitió que los hijos podían intervenir, independientemente de su padre, en las acciones relacionadas con el peculio castrense, por ejemplo, para reclamar una cosa del peculio con la acción reivindicatoria, y que, en general, podían obligarse civilmente respecto de bienes del peculio castrense, por ejemplo haciendo contratos de venta o arrendamiento de bienes del peculio.
§ 326. Peculio cuasi-castrense.
Constantino estableció que los bienes que ganaran los hijos por su servicio como funcionarios públicos o como clérigos tendrían el mismo tratamiento que los del peculio castrense. Justiniano llamó a estos bienes «peculio cuasi- castrense»
§ 327. Bienes de procedencia materna.
Constantino dio otro paso importante a favor del reconocimiento de la capacidad patrimonial de los hijos al dar un régimen especial para los bienes que el hijo hereda de su madre (bona materna). Establece que el hijo es propietario de esos bienes, y que el padre, quien los administra, tiene solo un usufructo sobre los mismos, lo cual le permite administrarlos con libertad, pero le impide disponer de ellos; tampoco el hijo puede disponer de ellos. Posteriormente se extiende este régimen a todos los bienes que el hijo adquiere por donaciones de la madre, de los ascendientes maternos, y también los que adquiere de parte de la esposa (incluso la dote). Justiniano completa esta evolución estableciendo que el régimen se aplica a todos los bienes que el hijo adquiera de cualquier otra procedencia que no sea el patrimonio paterno (bona adventicia).
§ 328. Los hijos y esclavos como representantes.
Independientemente de que tengan algún peculio, los hijos y esclavos actúan como representantes de sus padres o dueños, en el sentido de que todo lo que
153
adquieren (bienes, créditos, derechos o deudas) lo adquieren para sus dueños. Cuando se trata de adquisiciones positivas, es claro que todo lo que adquieren beneficia a su padre o dueño, y no hace falta que éste les de su autorización para que lo adquieran. En cambio, el contraer deudas por parte de los hijos o esclavos es algo más problemático, por lo que tienen que distinguirse varios supuestos.
§ 329. Obligaciones contraídas por delitos.
Los hijos y esclavos mayores de siete años son penalmente responsables, de modo que si cometen un delito quedan obligados a pagar la pena que, en los delitos privados, consiste en el pago de una cantidad de dinero. Pero como ellos no tienen patrimonio y están sometidos a la potestad de su padre o dueño, el ofendido por el delito puede demandar al padre con la acción penal, que se da entonces con carácter «noxal», esto es que el demandado queda en la disyuntiva de: o asume el juicio y puede quedar condenado al pago de la pena; o hace la «entrega noxal» (noxae deditio, que significa «entrega por el daño») del hijo para que el ofendido lo tenga como comprado (in mancipio), o la entrega en propiedad del esclavo, y de ese modo evita el juicio y la condena. Esta alternativa la tiene el padre desde que se da la acción contra él, pero subsiste después de la condena, de modo que aun condenado, puede libarse haciendo la entrega noxal.
§ 330. Obligaciones inherentes a una adquisición.
Cuando un hijo de familia adquiere algo que implica contraer alguna obligación, como el que acepta una herencia que implica pagar las deudas a cargo de ella, o el que recibe una dote que se obliga a devolverla, el padre de familia solo queda obligado cuando él dio su autorización expresa (iussum), notificada a los terceros, para que el hijo o esclavo lo adquirieran.
§ 331. Obligaciones contraídas entre los hijos o esclavos.
Las obligaciones que contraen los hijos o esclavos entre sí, o con sus jefes, así como las que contraen los esclavos con terceros, no son judicialmente exigibles (carecen de acción), por lo que se les llama «obligaciones naturales».
154
Respecto de los hijos varones, se reconoció que podían contraer obligaciones con terceros, pero, salvo que se tratara de obligaciones referidas al peculio castrense, el acreedor no podía, mientras los deudores fueran alieni iuris, hacer un procedimiento ejecutivo contra ellos; tenía que esperar a que se hicieran sui iuris, por emancipación o muerte del padre.
§ 332. Responsabilidad solidaria de los padres o jefes.
En ciertos casos, el pretor otorgó acciones a los acreedores de un hijo o esclavo para reclamar al padre o dueño. Se denominaron «acciones adyecticias» porque se añaden a las acciones que podría haber directamente contra quien contrajo la obligación. Son acciones con «transposición de personas», en cuyas fórmulas aparece en la intentio el nombre de quien contrajo la obligación y en la condemnatio el nombre del padre o dueño. En algunos casos hacen que el padre responda por el total de la deuda, y en otros solo de manera limitada.
§ 333. Responsabilidad total de los padres o jefes
Cuando el padre da su autorización expresa (iussum) para contraer la deuda, queda obligado por el total, y se da contra él la acción por lo autorizado (quod
iussu). Se asimila a una autorización, el hecho de que el padre haya puesto al frente de un negocio (praepositio) al hijo o esclavo, por lo que se da la acción para exigirle al padre la totalidad de la deuda contraída con ocasión de ese negocio, llamada acción «exercitoria», cuando el negocio era de navegación marítima, o «institoria» cuando era un negocio terrestre.
§ 334. Responsabilidad limitada de los padres o jefes
Si el padre no dio su autorización expresa o implícita (por medio de una
praepositio), se da al acreedor una acción contra el padre, pero solo para que responda en la medida del peculio (actio de peculio) del hijo o esclavo; si no hubiera peculio, se puede dar contra el padre o dueño una acción para que responda en la medida de lo que él hubiera adquirido a causa de esa obligación (actio de in rem verso).
Cuando el peculio del hijo o esclavo consiste en mercancías, y el padre conocía el negocio que se hacía con ellas, si el hijo no tiene bienes suficientes
155
para pagar a los acreedores, éstos pueden pedir al padre o dueño que haga un reparto de las mercancías entre todos los acreedores (incluyéndose él mismo si tenía algún crédito natural contra el hijo). Si los acreedores se sienten afectados porque la distribución no les pareció equitativa, pueden demandar al padre o dueño con la acción «tributoria» para que les indemnice el daño causado.
§ 335. Obligaciones contraídas por préstamo de dinero.
El senadoconsulto «macedoniano» (s. I d.C.) prohibió prestar dinero a los hijos de familia. El efecto de este senadoconsulto no fue anular el préstamo, sino dar una excepción para inutilizar la acción del acreedor. En consecuencia, si un hijo de familia tomaba dinero prestado sin autorización de su padre, la acción del acreedor contra el hijo, cuando se hiciera sui iuris, o la acción de
peculio contra el padre, quedaba impedida por la excepción del senadoconsulto.
156
XXV. TUTELA Y CURATELA