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Executive Summary

2. Background and Rationale

Para constituir una sociedad mercantil se han de reunir los requisitos especificados en el artículo 6 de la LGSM. El nombre de los socios, nacionalidad y domicilio debe figurar no solo por ser estrictamente indispensable la identificación de los contratantes, sino también como referencia para la comprobación del cumplimiento de ciertas disposiciones constitucionales prohibitivas o limitativas de la participación de los extranjeros en sociedades mexicanas. La sociedad debe tener un nombre comercial, que deberá ser aprobado por la Secretaría de Relaciones Exteriores

Adicionalmente, el artículo 6º de la LGSM establece que en el acta constitutiva de una sociedad mercantil, se debe incluir:

I. Los elementos, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que

constituyan la sociedad. II. El objeto de la sociedad.

III. Su razón social o denominación. IV. Su duración.

V. El importe de capital social.

VI. La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valoración. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije.

VII. El domicilio de la sociedad.

VIII. La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores.

IX. El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.

X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad.

XI. El importe del fondo de reserva.

XII. Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores cuando no hayan sido designados anticipadamente.

De acuerdo con el artículo 7º de la Ley General de Sociedades mercantiles, una sociedad mercantil surge a la vida política como consecuencia de un contrato, sin embargo la doctrina moderna niega lo anterior sobre la base de que los contratos civiles representan voluntades que buscan fines distintos e inclusive se oponen, en las sociedades las voluntades de los contratantes tienden a ser concurrentes. En cuanto a la naturaleza jurídica de la sociedad se han elaborado diversas teorías que niegan su naturaleza contractual, Rodríguez Rodríguez menciona dos:

La que afirma que la sociedad no es un contrato sino un acto social constitutivo y la que sostiene que la sociedad es un acto complejo… En Italia se ha estimado que en rigor la sociedad se explica dentro de la técnica del contrato, pero se distinguen dos grandes formas contractuales: la del viejo contrato de cambio y la del contrato de organización.

El papel desempeñado por las sociedades mercantiles en la economía es cada vez mas importante, es posible apreciar una evolución del empresario individual (desarrollador individual) por las sociedades (empresario colectivo). Dos razones pueden explicarnos este fenómeno:

• La concentración industrial y comercial características de la economía actual • La progresiva inclinación hacia formas de organización de responsabilidad

limitada.

En el primer caso, el comerciante individual no puede competir con las grandes empresas sociales. La suma de capitales de éstas, crean una fuerza frente a la cual en comerciante individual está prácticamente indefenso Pero además, la actuación del comerciante está expuesta siempre a los más grandes riesgos; en el caso de infortunio, el comerciante individual verá no solo comprometido el capital que puso en un negocio determinado, sino su patrimonio integro. En cambio, las formas sociales, especialmente las más modernas, están organizadas bajo el principio de la responsabilidad limitada, de manera que los que en ellas participan limitan de antemano la cantidad máxima de sus pérdidas.

Capítulo VIII Consideraciones Legales

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El artículo 1 de la Ley general de Sociedades Mercantiles, declara que la ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

• De Nombre Colectivo • En Comandita simple

• De Responsabilidad Limitada • Anónima

• En comandita por acciones • Cooperativas.

Todas las cuales pueden constituirse como sociedades de capital variable. Existen distintos criterios de clasificación en relación con las sociedades; sociedades de personas y sociedades de capitales; por la responsabilidad, de responsabilidad ilimitada, limitada y mixta; sociedades mercantiles y sociedades civiles, señalándose la existencia de sociedades civiles por su finalidad y mercantiles por su forma; mercantiles por su finalidad y civiles por su forma.

El capital de la sociedad esta constituido por las aportaciones que sean susceptibles de una valorización monetaria. La fracción VI señala en relación con las aportaciones: “La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes el valor atribuido a estos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresara indicándose el mínimo que se fije”. Los artículos 11 y 12 de la LGSM disponen: “Las aportaciones, salvo pacto en contrario, se entenderán traslativas de dominio. El riesgo no será a cargo de la sociedad, sino hasta que se le haga la entrega respectiva”.

Artículo 12: “A pesar de cualquier pacto en contrario, el socio que aportare a la sociedad uno o más créditos responderá de la existencia y legitimidad de ellos, así como de la solvencia del deudor en la época de la aportación, y de que, si se tratare de títulos de crédito, estos no han sido objeto de la publicación que previene la ley para los casos de perdida de valores de tal especie”.