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CHAPTER 3 – Concept of the Marine Electronic Highway and E-Navigation

3.4 Background of e-Navigation

Artículo 8

Elegibilidad geográfica

Los programas de cooperación transfronteriza men- 1.

cionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii), podrán abarcar las siguientes regiones fronterizas:

todas las unidades territoriales correspondientes al a)

nivel NUTS 3 o equivalente, a lo largo de las fronte- ras entre Estados miembros y países socios;

todas las unidades territoriales, correspondientes al b)

nivel NUTS 3 o equivalente, situadas a lo largo de rutas marítimas importantes;

todas las unidades territoriales costeras correspon- c)

dientes al nivel NUTS 2 o equivalente, ribereñas de una cuenca marítima común a los Estados miem- bros y a los países socios.

A fin de velar por la continuación de la cooperación 2.

existente y en otros casos justificados, se podrá permitir participar en los programas de cooperación transfron- teriza a las unidades territoriales limítrofes de las men- cionadas en el apartado 1, con arreglo a las condiciones previstas en los documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3.

Cuando los programas se establezcan de conformi- 3.

dad con el apartado 1, letra b), la Comisión, de acuerdo con los socios, podrá proponer que la participación en la cooperación se extienda al conjunto de la unidad te- rritorial correspondiente al nivel NUTS 2 en cuya zona esté situada la unidad territorial correspondiente al nivel NUTS 3.

La lista de rutas marítimas importantes será definida 4.

por la Comisión en el documento de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 3, en función de la distancia y de otros criterios geográficos y económicos pertinen- tes.

Artículo 9

Programación

La cooperación transfronteriza en virtud del presente 1.

Reglamento se realizará en el marco de programas plu- rianuales que abarquen la cooperación en una frontera o en un grupo de ellas, comprendan medidas plurianua-

(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

les orientadas en función de un conjunto coherente de prioridades y puedan llevarse a cabo gracias a la ayuda comunitaria (en lo sucesivo, “programas operativos con- juntos”). Los programas operativos conjuntos se basarán en los documentos de estrategia mencionados en el artí- culo 7, aparado 3.

Los programas operativos conjuntos para las fronteras 2.

terrestres y las rutas marítimas de gran importancia se elaborarán para cada frontera al nivel territorial adecua- do e incluirán las unidades territoriales elegibles perte- necientes a uno o más Estados miembros y a uno o más países socios.

Los programas operativos conjuntos para regiones 3.

costeras serán multilaterales e incluirán las unidades te- rritoriales elegibles ribereñas de una misma cuenca marí- tima y pertenecientes a varios países participantes entre los que figurarán al menos un Estado miembro y un país socio, teniendo en cuenta los sistemas institucionales y el principio de asociación. Podrán incluir actividades bilate- rales de apoyo a la cooperación entre un Estado miembro y un país socio. Estos programas se coordinarán estrecha- mente con los programas de cooperación transnacional que presenten una duplicidad geográfica parcial y hayan sido adoptados en la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1083/2006.

Los programas operativos conjuntos serán adoptados 4.

por el Estado miembro y los países socios implicados al nivel territorial adecuado, de conformidad con su sis- tema institucional y teniendo en cuenta el principio de asociación mencionado en el artículo 4. Cubrirán, por lo general, un período de siete años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

Además de los países participantes, podrán ser asocia- 5.

dos al programa operativo conjunto y beneficiarse de la ayuda comunitaria otros países ribereños de una cuenca marítima común en las condiciones estipuladas en las normas de aplicación mencionadas en el artículo 11.

En el plazo de un año a partir de la aprobación de los 6.

documentos de estrategia mencionados en el artículo 7, apartado 3, los países participantes presentarán conjun- tamente a la Comisión propuestas de programas opera- tivos conjuntos. La Comisión adoptará cada programa operativo conjunto una vez evaluada su coherencia con el presente Reglamento y con las normas de aplicación.

Los programas operativos conjuntos podrán ser re- 7.

visados por iniciativa de los países participantes, de las regiones fronterizas participantes o de la Comisión para tener en cuenta modificaciones en las prioridades de co- operación, la evolución socioeconómica, los resultados observados de la ejecución de las medidas en cuestión y del seguimiento y el proceso de evaluación, así como la necesidad de ajustar los importes de la ayuda disponible y reasignar recursos.

Una vez adoptados los programas operativos conjun- 8.

tos, la Comisión celebrará un convenio de financiación con los países socios de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprue-

ba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(1). El convenio de

financiación incluirá las disposiciones jurídicas necesa- rias para la ejecución del programa operativo conjunto y deberá, en su caso, ser suscrito asimismo por la autoridad de gestión conjunta mencionada en el artículo 10.

Los países participantes seleccionarán conjuntamen- 9.

te, habida cuenta del principio de cooperación, las accio- nes que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa operativo conjunto que recibirá ayuda co- munitaria.

(…)

TÍTULO IV

EJECUCIÓN

Artículo 12

Adopción de los programas de acción

(…)

En cuanto a la cooperación transfronteriza, la Comi- 3.

sión adoptará programas conjuntos de conformidad con los procedimientos mencionados en el artículo 9. (…)

Articulo 15

Tipos de medidas

La ayuda comunitaria se utilizará para financiar pro- 1.

gramas, proyectos y cualquier tipo de medida que con- tribuya a la realización de los objetivos del presente Re- glamento.

La ayuda comunitaria también podrá utilizarse: 2.

para financiar asistencia técnica y medidas concre- a)

tas de cooperación administrativa, incluidas las de cooperación en las que participen expertos del sec- tor público enviados por los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales participantes en el programa;

para financiar inversiones y actividades relacionadas b)

con las mismas; (…)

para el apoyo presupuestario sectorial o general si la e)

gestión del gasto público del país socio es suficiente- mente transparente, fiable y eficaz y si dicho país ha instaurado políticas sectoriales o macroeconómicas bien definidas, aprobadas por sus principales pro- veedores de fondos, incluidas, en su caso, las insti- tuciones financieras internacionales;

para ofrecer bonificaciones de los tipos de interés, f)

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

especialmente para préstamos en el sector medio- ambiental;

para ofrecer seguros contra riesgos no comerciales; g)

para contribuciones a un fondo establecido por la h)

Comunidad, sus Estados miembros, organizaciones internacionales y regionales u otros proveedores de fondos o países socios;

(…)

para financiar los costes necesarios para la admi- j)

nistración y supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países beneficiarios de la ayuda comunitaria;

para financiar macroproyectos; k)

para medidas de seguridad alimentaria. l)

En principio, la ayuda comunitaria no podrá utilizar- 3.

se para financiar impuestos, derechos de aduana y otras cargas fiscales. (…) TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES (…) Artículo 29 Dotación financiera

EL importe de la dotación financiera para la aplica- 1.

ción del presente Reglamento durante el período 2007- 2013 será de 11 181 000 000 EUR, que se desglosarán del modo siguiente:

un mínimo del 95% del importe de la dotación fi- a)

nanciera se asignará a los programas nacionales o plurinacionales mencionados en el artículo 6, apar- tado 1, letra a), inciso i);

hasta el 5% del importe de la dotación financiera se b)

asignará a los programas de cooperación transfron- teriza mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra a), inciso ii).

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos 2.

anuales dentro del límite del marco financiero. (…)

Artículo 31

Derogaciones

Quedan derogados, a partir del 1 de enero de 2007, 1.

el Reglamento (CEE) nº 1762/92, el Reglamento (CE) nº 1734/94 y el Reglamento (CE) nº 1448/96.

Los Reglamentos derogados seguirán siendo aplicables 2.

a los actos jurídicos y compromisos relativos a la ejecu- ción de los ejercicios presupuestarios anteriores a 2007.

Artículo 32

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor e a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Eu- ropea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2006.

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente La Presidenta

ANEXO

Países socios a que se refiere el artículo 1

Argelia Armenia

Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza Azerbaiyán Belarús Egipto Federación de Rusia Georgia Israel Jordania Líbano Libia Marruecos Moldova Siria Túnez Ucrania

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europa y, en particular su artículo 179, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(1),

Considerando lo siguiente: (…)

La Comunidad lleva a cabo una política de coopera- (2)

ción al desarrollo encaminada a alcanzar los obje- tivos de lucha contra la pobreza, desarrollo econó- mico y social sostenible e integración armoniosa y progresiva de los países en desarrollo en la econo- mía mundial.

La Comunidad lleva a cabo una política de coopera- (3)

ción que estimula la cooperación, las asociaciones y las empresas conjuntas entre agentes económicos de la Comunidad y de los países y regiones socios, y pro- mueve el diálogo entre los interlocutores políticos, económicos y sociales en los sectores pertinentes. (…)

La cooperación al desarrollo debe ejecutarse me- (10)

diante programas geográficos y temáticos. Los pro- gramas geográficos deben apoyar el desarrollo de la cooperación con los países y regiones de América Latina, Asia, Asia Central, Oriente Próximo y Sudá- frica, y reforzar dicha cooperación.

(…)

(12) Aunque los programas temáticos deben apoyar fundamentalmente a los países en desarrollo, dos países beneficiarios y los países y territorios de Ul-

(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de mayo de 2006 (no publi- cado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de octubre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición común del Consejo de 18 de diciembre de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

tramar (PTU), cuyas características no se ajustan a los requisitos para su definición como receptores de asistencia oficial al desarrollo por parte del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (CAD- OCDE) y que están cubiertos por el artículo 2, apar- tado 4, segundo párrafo, primer guión, también de- ben poder acogerse a dichos programas en las con- diciones que se fijan en el presente Reglamento. La Comunidad debe financiar programas temáticos en países, territorios y regiones que pueden acogerse a la asistencia de un programa geográfico establecido en virtud del presente Reglamento, a la asistencia en virtud del Reglamento (CE) nº 1638/2006 o a la cooperación geográfica de conformidad con el Fondo Europeo de Desarrollo (FED). La Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territo- rios de Ultramar a la Comunidad Europea (“Deci- sión de Asociación Ultramar”)(2), que es aplicable

hasta el 31 de diciembre de 2011, establece las con- diciones que deben cumplir los PTU para acogerse a las medidas temáticas de asistencia al desarrollo financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea, que no resultan modificadas por el presen- te Reglamento.

Los programas temáticos deben aportar un valor (13)

añadido propio y complementar los programas geo- gráficos, que siguen siendo el marco privilegiado de la cooperación comunitaria con los terceros países. La cooperación al desarrollo ejecutada por medio de programas temáticos debe estar subordinada a los programas geográficos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) nº 1638/2006 y a la cooperación de conformidad con el FED. Los programas temáticos abarcan un ámbito de activi- dad específico que interesa a un conjunto de países socios no determinados por criterios geográficos, actividades de cooperación dirigidas a distintas re- giones o grupos de países socios, o una intervención internacional sin base geográfica específica. Asimis- mo desempeñan un papel importante en el desarro- llo de las actuaciones de la Comunidad en el exte- rior y en dar coherencia y perceptibilidad sectorial. (…)

(2) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

estedocuMentoesuninstruMentodedocuMentaciónynocoMproMetelaresponsabilidaddel Gobiernode canarias

REGLAMENTO (CE) Nº 1905/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO