Chapter 5 Conclusions
5.1 Baking Study
Respecto al derecho a no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhu- manos o humillantes, el colegiado ha establecido que son derechos ínti- mamente vinculados a la integridad personal.
Así la prohibición de estas conductas se encuentra contemplada en el li- teral h, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, que establece que: “[N]adie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni someti- do a tortura o tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella impo- sibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad (…)”.
En el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos indica en su artículo 5 que: “[N]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5, nu- meral 2, ha establecido que: “[N]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (…)”.
Una vez reseñada la prohibición genérica de estos tratamientos, en- contramos lo señalado por la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que en su artículo 1, defi ne a la tortura como un ilícito consistente en una acción destinada a infl igir deliberada e intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos de cualquier naturaleza, con el objetivo de alcanzar alguno de los resultados siguientes:
a) Obtener información sobre la propia persona o de un tercero, dentro del contexto de una investigación policial.
b) Obtener una confesión de la propia persona dentro del contexto de una investigación policial.
c) Asignar un castigo o punición criminal.
d) Intimidar moral o psicológicamente a la propia persona o a terceros observantes o conocedores de tal acción.
Esta práctica tiene una característica especial: solo puede ser cometida por un agente estatal o por un particular bajo su investigación, consenti- miento o aquiescencia. Ahora bien, estas conductas difi eren una de otra. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “La tortu- ra se distingue básicamente de los tratos crueles, inhumanos y degradan- tes por la intensidad del daño que se causa a la persona; es decir, tiene como notas distintivas el infl ingimiento de sufrimientos de especial gra- vedad o severidad o crueldad; así como el grado de lesión que deja como secuela”(27). Asimismo, debe ser apreciada en el caso particular, con la fi na-
lidad de tener en cuenta ciertos criterios como: la duración de la afl icción, el sexo, la edad, el estado de salud, etc. Del análisis de todas estas circuns- tancias se puede establecer el mayor grado de intensidad y crueldad.
Por otra parte, en el caso de los tratos inhumanos, degradantes o hu- millantes, la afectación viene cuando se atenta contra la dignidad de la persona humana, menoscabando su condición humana, creando en ella sentimientos de temor, angustia e inferioridad, con la fi nalidad de envi- lecerla y quebrantar su capacidad natural de resistencia física, psíquica y moral(28).
El Tribunal Constitucional, citando lo resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de Irlanda vs. El Reino Unido en su pa- rágrago 164, párrafo 4; se ha pronunciado sobre esta diferencia, señalan- do que “(...) la distinción entre la tortura y el trato inhumano o degradante
(27) STC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.6. (28) Ibídem.
deriva principalmente de la diferencia de intensidad del daño infl igido (...) ‘La tortura constituye una forma agravada y deliberada de penas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes’ (Resolución 3452, XXX, adop- tada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 9 de diciembre de 1975; El tribunal se ha manifestado en análoga línea en aplicación de las normas internacionales específi cas en la sentencia recaída en el Exp. N° 0726-2002-HC/TC (...)”(29).
En tal sentido, en casos como este, procede el denominado hábeas corpus correctivo ante actos u omisiones que importen violación o ame- naza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad y, de manera muy signifi cativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.
El derecho a no ser violentado para obtener declaraciones, también encuentra sustento en el literal h, del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución, en donde se indica que:
“(…) carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad”.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “el apartado h, del inciso 24), del artículo 2 de la Constitución prescribe el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato. Esta facultad tiene como fi n enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones al- canzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión (...) señaladas. El funcionario estatal que emplee la violencia injustifi cada incurre en la comisión de ilícito justiciable penalmente”(30).
Desde luego, no debe olvidarse que el derecho a la prueba se encuen- tra sujeto a ciertas restricciones o limitaciones, en la medida en que no es un derecho absoluto, por lo tanto su obtención debe derivarse de la necesidad de armonizar el ejercicio de este derecho con el de otros dere- chos o bienes constitucionales, como de la misma naturaleza del derecho
(29) STC Exp. Nº 1429-2002-HC/TC, f. j. 1. (30) RTC Exp. Nº 2333-2004-HC/TC, f. j. 2.5.
en cuestión. Es decir, este derecho está sujeto a determinados principios, así como a que se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud(31). Estos constituyen principios de la acti-
vidad probatoria, a la vez que límites a su ejercicio.
En muchas ocasiones se ha alegado la vulneración del derecho a la integridad personal a través de las citaciones policiales para la realización de algunas diligencias, tras considerarlas como un medio que obliga o violenta para la obtención de una declaración; sin embargo, el colegiado ha señalado que estos actos no constituyen vulneración de derecho cons- titucional alguno.
3. Derecho a no ser obligado a prestar juramento ni com-