3.4 Empirical Methodology and Specification
3.4.1 Baseline model specification and potential bias
NO VIOLACIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO INVOLUCRADO
Derecho a la vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la libertad personal, Derecho a las Garantías judiciales y Derecho a la Protección judicial.
FALLO Sentencia del 8 de diciembre de 1995:
1. Derechos no vulnerados:
a. Derecho a la integridad
artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b. Los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
relativos a la obligación de
adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.
2. Derechos vulnerados:
a. Derechos a la libertad personal
b. Derecho a la vida
3. Que la República de Colombia continúe con los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.
4. Que la República de Colombia pague una justa indemnización a los familiares de las víctimas y resarza los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.
Sentencia del 29 de enero de 1997:
1. Fijar en US$ 89.500,00 (ochenta y nueve mil quinientos dólares estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional el monto que el Estado de Colombia debe pagar antes del 31 de julio de 1997 en carácter de reparación a los familiares de Isidro Caballero
Delgado y de María del Carmen Santana. Estos pagos deberán ser hechos por el Estado de Colombia en la proporción y condiciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
2. Fijar en US$ 2.000,00 (dos mil dólares estadounidenses) la suma que deberá pagar el Estado directamente a la señora María Nodelia Parra Rodríguez (quien
interpuso recurso de Hábeas
Corpus el día 10 de febrero de
1989) como resarcimiento de los gastos incurridos en sus gestiones ante las autoridades colombianas.
Aclaración: La Corte se reservó la facultad de supervisar el cumplimiento de la sentencia y sólo después dará por concluido el caso.
CASO N° II LASPALMERAS
Sentencias del 4 de febrero de 2000 y del 6 de diciembre de 2001
HECHOS El 6 de julio de 1998 la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia, la cual se originó en la denuncia No. 11.237, recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de enero de 1994, en la cual se relataba que:
1. El 23 de enero de 1991 el
Comandante Departamental de la Policía de Putumayo ordenó a miembros de la Policía Nacional llevar a cabo una operación armada en la localidad de Las Palmeras, Municipio de Mocoa, Departamento de Putumayo, la Policía Nacional estaría apoyada por efectivos del Ejército.
2. En la mañana de ese
mismo día, se encontraban en la escuela rural de Las Palmeras unos niños que esperaban el
comienzo de las clases y dos trabajadores que reparaban un tanque, éstos serían Julio Milcíades Cerón Gómez y Artemio Pantoja. En un terreno lindero se hallaban los hermanos William y Edebraiz Cerón ordeñando una vaca. El maestro Hernán Javier Cuarán Muchavisoy estaba por llegar a la escuela.
3. Las fuerzas del Ejército
abrieron fuego desde un helicóptero e hirieron al niño Enio Quinayas Molina, de seis años, que se dirigía a la escuela.
4. La Policía detuvo en la
escuela y en sus alrededores al maestro Cuarán Muchavisoy, a los trabajadores Cerón Gómez y Pantoja, a los hermanos William y Edebraiz Cerón y a otra persona no identificada que podría ser Moisés Ojeda o Hernán Lizcano Jacanamejor y ejecutó extrajudicialmente por lo menos a seis de estas personas.
5. Los miembros de la Policía
Nacional y del Ejército realizaron numerosos esfuerzos para justificar su conducta. En este orden de ideas, vistieron con uniformes militares los cadáveres de algunas de las personas ejecutadas, quemaron sus ropas y amedrentaron a los testigos del caso.
6. La Policía Nacional habría
presentó siete cadáveres como pertenecientes a subversivos muertos en un presunto enfrentamiento. Entre esos cadáveres se encontraron seis cuerpos de las personas detenidas por la Policía y un séptimo, cuyas
circunstancias de muerte no fueron esclarecidas.
7. Como consecuencia de los
hechos descritos, se iniciaron procesos de carácter disciplinario, administrativo y penal. El proceso disciplinario realizado por el Comandante de la Policía Nacional de Putumayo se fallo en cinco días y se absolvió a todos los que participaron en los hechos de la localidad de Las Palmeras. Así mismo, se iniciaron dos procesos administrativos en los que se reconoció expresamente que las víctimas del operativo armado no pertenecían a ningún grupo armado y que el día de los hechos estaban realizando sus tareas habituales. Esos procesos permitieron comprobar que la Policía Nacional habría ejecutó extrajudicialmente a las víctimas cuando estaban en estado de indefensión. En cuanto al proceso penal militar, después de siete años aún se encuentra en la etapa de investigación y todavía no se ha acusado formalmente a ninguno de los responsables de los hechos.
DERECHOS SOBRE LOS CUALES LA CORTE DEBE DECIDIR SI EXISTIÓ O NO VIOLACIÓN POR PARTE DEL GOBIERNO INVOLUCRADO
Derecho a la vida, Derecho a la Protección y Garantías Judiciales.
FALLO Sentencia del 6 de diciembre de 2001:
1. Derechos vulnerados: a. Derecho a la vida
b. Derecho a la Protección y Garantías Judiciales.
2. Que el Estado es responsable por la muerte de N.N./Moisés o N.N./Moisés Ojeda en violación
del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3. Que no existen pruebas suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado en combate o extrajudicialmente por agentes del Estado en violación del artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o NN/ Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy, el derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5. Abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas
TABLA N° 2
CASOS SUSCITADOS AL INTERIOR DE LOS CONFLICTOS MILITARES.