3. Data and empirical strategy
3.1. Sample and data sources
3.2.1. Baseline specification
ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES PARA GARANTIZAR EL
DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS TRANS CONFORME AL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
REPÚBLICA DEL ECUADOR LA ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO CONSIDERANDO:
Que, en el año 2008 entró en vigencia la Constitución de la República del Ecuador, en la que se introducen cambios sustanciales en el reconocimiento de los derechos, estableciendo como deber primordial, garantizar a sus habitantes la aplicación efectiva de sus derechos sin ningún tipo de discriminación.
Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que “son deberes primordiales del Estado: “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”
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Que, el artículo 11, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador manda que: “EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: “2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio- económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.”
Que, el mismo artículo 11, numeral 2, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador prescribe en forma clara que “el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”
Que, el artículo 11, numeral 9, de la Constitución de la República del Ecuador determina que “el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.”
Que, el artículo 66, numeral 4, de la Constitución de la República del Ecuador prevé que se reconoce y garantizará a las personas: “el Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.”
Que, el artículo 66, numeral 5, de la Constitución de la República del Ecuador prevé que se reconoce y garantizará a las personas: “el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.”
Que, el artículo 66, numeral, 9 de la Constitución de la República del Ecuador prevé que se reconoce y garantizará a las personas: “el derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y
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su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.”
Que, el artículo 66, numeral 10, de la Constitución de la República del Ecuador prevé que se reconoce y garantizará a las personas: “el derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.”
Que, el artículo 66, numeral 11, de la Constitución de la República del Ecuador prevé que se reconoce y garantizará a las personas: “el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos representantes, la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades de atención médica.”
Que, el artículo 66, numeral 28, de la Constitución de la República del Ecuador prevé que se reconoce y garantizará a las personas: “el derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.”
Que, el artículo 70 de la Constitución del Ecuador dispone la igualdad de género y señala que el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;
Que, la Constitución de la República, en su artículo 84, prevé que tanto la Asamblea Nacional como todo órgano con potestad normativa está en la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas
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a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades;
Que, la Constitución de la República en su artículo 132 le atribuye a la Asamblea Nacional la facultad para expedir, reformar, derogar e interpretar las leyes con carácter generalmente obligatorio y de aprobar como leyes las normas generales de interés común, principalmente aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Que, la Ley orgánica de gestión de la identidad y datos civiles “tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.”
Que, los grupos LGBTI, han sido objeto constante de discriminación y persecución en todo el mundo, siendo vulnerados sus derechos más fundamentales constantemente, razón por la cual, el Estado debe tomar medidas que permitan mitigar y eliminar esta discriminación sobre este grupo humano.
Que, a fin de garantizar la igualdad y respeto de derechos de las personas LGBTI, que actualmente no se les garantiza en forma efectiva, sobre todo en lo referente a su derecho de autodeterminación; pue si bien es cierto la legislación ecuatoriana ha dado un paso importante al permitir el cambio del campo de sexo por el de género en la cédula de ciudadanía, así como el cambio de nombre, y su correspondiente subinscripción dentro de un Registro de Género y la certificado de nacimiento; el procedimiento para realizar esta subinscripción, vulnera el derecho de autodeterminación como expresión de la libre voluntad, al solicitar la presentación de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante y por al menos dos años.
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ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES PARA GARANTIZAR EL
DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS TRANS CONFORME AL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY
Artículo 1.- Refórmese el inciso final del artículo 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y datos civiles con el siguiente texto legal:
Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir el campo sexo por el de género que puede ser: masculino o femenino. El acto se realizará con la sola presencia del solicitante, de acuerdo con los requisitos que para el efecto se determinen en esta Ley y su reglamento. Este cambio no afectará los datos del registro personal único de la persona relativos al sexo. De darse esta situación, el peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres a causa de la sustitución del campo sexo por el de género. Artículo 2.- Déjese sin efecto jurídico la Resolución No. 0080-DIGERCIC-CGAJ- DNPyN-2016 promulgada por el Registro Civil con fecha 29 de julio de 2016, y sustitúyase por un nuevo instrumento legal que se adapte a los cambios sustanciales dispuestos en esta reforma.
3.5 Conclusiones del Capítulo
Resulta prioritario que se realice una reforma a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en su artículo 94 inciso final, a través del cual se permita, que sean las propias personas interesadas en realizar el cambio del campo de género por el de sexo, quienes certifiquen su autodeterminación, sin la presencia de testigos, ya que a través de esta reforma se podrá garantizar los derechos a la autodeterminación, privacidad sexual, igualdad formal y material ante la ley, y no discriminación de las personas trans.
83 Conclusiones
La identidad de género se constituye como el proceso a través del cual las personas se definen como hombres o mujeres, asumiendo patrones de conducta, características, y formas de comportarse de acuerdo a los discursos y patrones culturales consolidados en cada sociedad, independientemente de aspectos como el sexo, orientación sexual, etnia, edad o condición económica; por lo tanto, la identidad de género es un elemento que no se forma a partir del sexo con el cual una persona nace, sino que es un proceso de construcción complejo y dinámico, debido a que intervienen aspectos biológicos, sociales y psicológicos, y aquellos que forman parte de la cultura de una personas.
Históricamente el sexo se ha constituido como un elemento que ha determinado los roles de género para mujeres y hombres, que se establecen como conductas que se estructuran desde la cultura, razón por la cual, definen un conjunto de actividades y formas de comportamiento que una persona debe efectuar de acuerdo al sexo con el que ha nacido, consolidando conceptos en torno a lo femenino y masculino y estableciendo las acciones que deben desempeñar en contextos como la división del trabajo, la familia, definiendo además patrones de conducta que se manifiestan a través del lenguaje, la vestimenta, el comportamiento y la misma manera de pensar.
La orientación sexual se refiere a la capacidad del individuo para sentir atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género; y esta orientación se estructura en las personas a partir del sexo con el que nacen, así como los estereotipos que se construyen a nivel social, razón por la cual a través de la cultura se moldean los patrones de conducta y comportamiento que tanto hombres y mujeres deben cumplir para que sean aceptados y respetados dentro de la sociedad.
Las sociedades han reconocido a la heterosexualidad como la orientación sexual legítima, ya que a través de la misma se fomenta la continuidad de
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la especie; mientras que la construcción de los estereotipos de género en la sociedad dan lugar a distintas actividades de discriminación y estigma hacia las personas que adoptan aquellas formas de orientación sexual, opuestas a la heterosexualidad, a tal punto que en varios países se han promulgado leyes que criminalizan las relaciones sexuales entre individuos del mismo sexo y las identidades de género alternativas.
Por transexualidad se comprende a aquellas identidades de género, que difieren en distintas formas del sexo con que las personas han nacido, así como los roles que socialmente se destinan de acuerdo a su condición biológica de hombre o mujer. Existen conceptos afines a la transexualidad como transgénero, término que se utiliza para denominar a aquellas personas que no se muestran de acuerdo con una o varias funciones o patrones de conducta que deben asumir de acuerdo al sexo con el cual han nacido, pero que no necesariamente desean modificar sus caracteres sexuales primarios; y también travestí, término que generalmente se lo utiliza para referirse a aquellas personas que al nacer se los define como hombres, pero que a lo largo de su vida, desarrollan actividades a través de las cuales buscan feminizar su cuerpo y su apariencia en general.
La diversidad sexual se remite a la condición de una nación para dar cuenta de la diferencia y pluralidad de sus habitantes con relación a su forma de disfrutar de su sexualidad, generando formas de alteridad respecto a la norma que se establece a partir de la heterosexualidad; además la diversidad sexual se establece como un principio a través del cual se reconocen varios tipos de identidades como la bisexualidad, el lesbianismo, la homosexualidad, la transexualidad, entre otras, así como aquellas prácticas que forman parte de su forma de concebir su cuerpo y las relaciones que las personas desarrollan con el resto de individuo.
El derecho a la igualdad, a nivel jurídico, se plasma en diferentes formas, una como principio, que implica una igualdad formal ante la ley, lo que conlleva además la prohibición de discriminación por cualquier motivo; y una segunda dimensión de la igualdad como derecho fundamental,
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derivado de la dignidad de la persona, que incluye la obligación del Estado por implementar medidas que permitan garantizar este derecho.
La igualdad jurídica supone una equivalencia de todos ante la ley, o una misma capacidad para tener los mismos derechos; lo que su vez conlleva a una obligación por parte del Estado de otorgar los mismos derechos y deberes a todas las personas, sin que existan motivos de distinción o discriminación. La principal consecuencia de igualdad formal ante la ley, es que se plasma objetivamente en la prohibición del Estado de realizar distinciones o discriminaciones por cualquier motivo. Por otra parte está el principio de igualdad material ante la ley, que toma en cuenta la posición social real de las personas dentro del contexto actual, y procura tomar medidas concretas que tiendan a equipar la posición de quienes se hallan en situación de desventaja
El derecho a la libertad implica el reconocimiento del Estado, a que las personas puedan ejercer las facultades y acciones que se hallan contempladas dentro del conjunto de derechos que se consagran los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como los prescritos dentro de la Constitución de la República, sin más limitación que el respeto hacia los derechos de las demás personas.
La libertad sexual es una expresión de los derechos de libertad, y se enfoca sobre la sexualidad de los seres humanos, tanto es su aspecto positivo, es decir en la expresión libre y voluntaria de este aspecto de la vida de los seres humanos, como en su aspecto negativo, el cual excluye las formas de violencia y coerción sobre la sexualidad.
El derecho a la privacidad sexual garantiza a todos los seres humanos, el respeto a que las decisiones que tomen respecto de su sexualidad sean privadas, por lo cual la sociedad y el Estado están en la obligación de respetar la intimidad de cada persona; esto debido a que el ejercicio mismo de la sexualidad pertenece a la esfera de lo privado y lo íntimo, razón por la cual el derecho no puede determinar una reglamentación rígida sobre la
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sexualidad, sino que más debe limitarse a prohibir las conductas que atenten en contra de los derechos de las demás personas.
La autodeterminación consiste en la capacidad que tiene una persona para decidir por sí misma algo, siendo un sinónimo del derecho de libertad humana, dentro de distintos ámbitos, pero principalmente relacionados con la capacidad de cada persona por tomar sus propias decisiones, sin presiones o influencias externas, con el único límite del respeto hacia los derechos de las otras personas.
Con el objeto de garantizar los derechos de los grupos LGBTI, uno de los cambios fundamentales implementados por la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles , es que las personas podrán elegir que en la Cédula de Ciudadanía conste su sexo o su género, en forma voluntaria, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, respetando así el principio de autodeterminación de cada persona, tomando en cuenta que este cambio no afectará los datos del registro personal único relativos al sexo, sino que se realizará mediante la creación de un nuevo Registro de género, “el mismo que constituirá un dato adicional del Registro Personal Único”.
Actualmente no se garantiza el derecho a la igualdad en forma efectiva a las personas LGBTI, sobre todo en lo referente a su derecho de autodeterminación; pue si bien es cierto la legislación ecuatoriana ha dado un paso importante al permitir el cambio del campo de sexo por el de género en la cédula de ciudadanía, así como el cambio de nombre, y su correspondiente subinscripción dentro de un Registro de Género y la certificación de nacimiento; el procedimiento para realizar esta subinscripción, vulnera el derecho de autodeterminación y privacidad sexual como expresión de la libre voluntad, al solicitar la presentación de dos testigos que certifiquen la autodeterminación de otra persona mayor de edad, que quiere registrar su género en la cédula de identidad; una disposición que no tiene sentido jurídico, y que al contrario, vulnera derechos de estas personas.
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Recomendaciones
A la Asamblea Nacional, que siendo la Función del Estado que tiene potestad normativa, realice en forma prioritaria una reforma a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en su artículo 94 inciso final, con el objetivo de eliminar el requisito de la presentación de dos testigos, para certificar la autodeterminación del solicitante, y en lugar de esto, sea él mismo quien realice esta certificación en forma personal, y poder optar por el cambio del campo sexo por género y el cambio de nombre permitido por la ley.
A la Función Ejecutiva, que siendo la Función del Estado encargada de la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas, promulgue un conjunto de éstas que permitan garantizar la igualdad de las personas trans, y eviten acciones discriminatorias en contra de las mismas, ya que se trata de un grupo vulnerable que históricamente ha sufrido una discriminación, por lo cual es necesario que se establezca una protección efectiva de sus derechos.
A la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, que siendo el organismo encargado de la administración y provisión de servicios relacionados con la gestión de la identidad y de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, solicite la reforma de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en su artículo 94 inciso final, a fin de que se puedan garantizar en forma efectiva los derechos de las personas trans.
A los Colectivos Trans, LGBTI y otras organizaciones por motivos de género, a fin de que continúen con su lucha por el reconocimiento y la protección de los derechos de las personas Trans, ya que muchos de los logros obtenidos en el Ecuador y en el mundo han sido gracias a la lucha incansable que han realizado por mejorar la condición de vida de este grupo de personas vulnerable.
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Al sistema educativo, que siendo uno de los pilares fundamentales en la formación de todas las personas, coadyuve en el objetivo de educar a las personas para evitar actos discriminatorios en contra de las personas trans, enseñando los principios legales y constitucionales que amparan la igualdad y la no discriminación por motivos de género.
A la sociedad en general, a fin de que se concientice respecto de la situación de las personas Trans, y no realice actos discriminatorios en contra de éstas, pues se trata de un grupo humano con iguales derechos, que merece respeto, conforme lo consagra el marco constitucional e internacional de derechos humanos.
Es necesario que se realice una reforma a la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, en su artículo 94 inciso final, para poder