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3.1 Basic Conference Planning Arrangements
Como se ha venido afirmando, el debido proceso además de constituir uno de los pilares del Estado social de derecho, “Es indiscutible que se trata de uno de los derechos o garantías fundamentales consagrados en la Carta, por su importancia política como instrumento garantista de las libertades y derechos primordiales del ser humano,”130 y respecto del cual, como quedó a su vez demostrado, se encuentra permeado por algunas garantías “(…) que el constituyente colombiano quiso integraran el concepto de debido proceso”131, lo cual conlleva por tanto a afirmar que dichas garantías ostentan también el carácter de fundamentales, como en efecto se indicó en la sentencia C-131 de 2002, citada anteriormente, cuando se afirmó de manera categórica en relación con las garantías tradicionalmente conocidas, e incorporadas por el Constituyente en el artículo 29, que “(…) las ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales (…)” (negrillas no originales), de tal forma que como se indicó en oportunidad anterior, dichas garantías están
130 E. Saavedra Rojas, ob. cit. p 40 131 E. Saavedra Rojas, ob. cit. p 67
intrínsecamente vinculadas al derecho fundamental del debido proceso, puesto que el carácter que ostenta éste, impone la necesaria coexistencia de tales garantías que a la postre son las que permiten la materialización efectiva de dicho derecho, razón por la cual, en la medida en que justifican su presencia dentro del escenario propio de aquel derecho fundamental132, determinan a su vez el grado de importancia que puedan llegar éstas a tener. En este sentido, y en lo que respecta a la aplicación del mecanismo de supresión de la prueba ilícita, si bien, como tradicionalmente lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, se exige como presupuesto la violación de un
132 En la sentencia T-751A del 8 de octubre de 1999, con ponencia de Fabio Morón Díaz se dijo lo siguiente:
“ (…). .El derecho fundamental al debido proceso ha sido permanentemente tratado por la jurisprudencia de esta Corte. En efecto, esta Corporación ha señalado que dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso (art. 29 C.P.), el cual constituye, un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, cuyo fin último es la defensa de los derechos de los ciudadanos; razón por la cual, deberán ser respetadas todas las formas propias de los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o ejerce funciones públicas. Esta Corte ha estimado que las garantías procesales imprimen transparencia a las actuaciones y en general a todas las actividades públicas, por lo tanto, el señalamiento de las diversas etapas procedimentales han sido previamente determinadas por la ley, cuyo propósito esencial es el de equilibrar las cargas procesales entre los sujetos que concurren a una diligencia judicial. Por ello, los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones tanto administrativas como judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el debido proceso es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención parta asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos.
En este orden de ideas, para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la función de administrar justicia, está sujeta al imperio de lo jurídico; es decir, sólo puede ser ejercida dentro de los precisos términos establecidos con antelación por las normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos, en consecuencia, estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar, apoyándose en una previa atribución de competencia, es decir el debido proceso es el que tiene todo ciudadano a la recta administración de justicia.
De otra parte, la Corte reitera, nuevamente, que el derecho al debido proceso es un derecho fundamental constitucional, instituido para proteger a los ciudadanos contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino de las decisiones que adopten y pueda afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquéllos(…)”. (negrillas no originales).
derecho fundamental, en tanto se ha afirmado de igual manera, que si se encuentra en la situación de la violación de un ordenamiento de orden legal, daría lugar a la categorización de prueba ilegal, dicha escisión a nuestro juicio se justificó dentro del régimen de las nulidades, cuando se trataba de aplicar la medida de supresión de prueba ilícita, dentro de la órbita propia de las nulidades previstas para el efecto; no obstante que, no resulta aventurado afirmar que, cuando en función de la aplicación de la regla de exclusión, se trata, frente a la vulneración de una garantía procesal, regulada legalmente, se afecta correlativamente un derecho de naturaleza fundamental, pues dicha garantía se encuentra contenida en el debido proceso y por tanto, debe darse aplicación de igual manera, al mecanismo de supresión aludido, por lo que el potencial saneamiento de las irregularidades, resulta viable de aplicar cuando se trata de cualquier otro acto procesal, mientras que en tratándose de la prueba, resultaría inviable dicha situación, y, en caso de estar el juez presente frente a una particular situación de esa naturaleza, deberá verificar hasta que punto dicha irregularidad afecta o no, una garantía procesal.
Para este propósito, no debemos olvidar que no existe la menor duda de que el debido proceso que consagra nuestro sistema jurídico colombiano está integrado por un conjunto de prerrogativas, garantías y beneficios de un alto contenido de orden sustancial, en la medida en que está concebido para la necesaria salvaguarda y protección de derechos de éste orden, como acontece por ejemplo, cuando de privar del derecho de locomoción que tienen las personas, debe existir necesariamente una orden judicial expedida como consecuencia del agotamiento de un procedimiento que conduce a tal resultado, o en otra hipótesis, cuando se decide vulnerar la inviolabilidad de correspondencia de que gozan las personas, evento éste en el que debe mediar una orden judicial, so pena de que cualquier medida que se adopte apartándose de tales lineamientos, deviene necesariamente en ilícita, y es
precisamente ese procedimiento previsto en la ley, el que a la postre permite que los individuos cuenten con las garantías procesales necesarias para revestir de legitimidad el accionar de las autoridades, de tal manera que si cualquiera de esas garantías son violentadas, dicha afectación se hace extensivo al derecho a un debido proceso, del que forma parte aquella garantía, lo que conduce a señalar que frente a la afectación de cualquiera de las garantías en la producción de la prueba, se estaría en presencia de una prueba ilícita y por tanto, se hace necesaria la aplicación de la medida de supresión de prueba ilícita.
El hecho de que las garantías procesales se encuentren desarrolladas de manera sistemática, en los respectivos ordenamientos que de carácter legal se expidan para el efecto, en los códigos que regulan las ritualidades, como lo es en el caso de todo lo relacionado con la jurisdicción y competencia, las reglas propias de cada juicio y, dentro de ésta, el despliegue de cada una de los actos procesales que la integran, no por ello se desnaturaliza el carácter de fundamentales que en el fondo ostentan dichas garantías, pues, como quedó señalado anteriormente, éstas son integradoras del derecho fundamental al debido proceso, y, a su vez, constituyen un presupuesto para la efectividad de los derechos fundamentales como quedó explicado con suficiencia, al analizar la relación que existe entre derechos y garantías, en voces del maestro LUIGI FERRRAJOLI, por tanto, cualquier afectación que de ellas se haga, conlleva a una correlativa vulneración de dicho derecho y, de ahí, la necesaria aplicación de la regla de exclusión, cuando se esté en presencia de dicha afectación, en el ámbito específico de la prueba.
En concordancia con lo planteado y para concluir, señalemos que, cuando se está en presencia de otro tipo de derechos que resulten afectados por el accionar de las autoridades o cualquier sujeto procesal, como lo es por ejemplo, el derecho a la intimidad (artículo 15 de la Constitución Política),
por retención y apertura de correspondencia ilegales, o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia, entre otros, no existe la menor duda que daría lugar a la aplicación de la sanción de la exclusión de la prueba -salvo las excepciones que para cada uno de esos casos el ordenamiento consagra-, puesto que ostentan éstas el carácter de pruebas ilícitas, en tanto que, cuando estamos en presencia de la violación de las garantías procesales, al asumirse que daría lugar a una prueba ilegal frente a la vulneración de alguna de tales garantías desarrolladas en la respectiva ley, puede conducir a la idea equivocada de que por tratarse de irregularidades, no necesariamente estas han de conducir a la exclusión del acto.
Así las cosas, y pese a que si bien compartimos la afirmación de que no cualquier irregularidad acontecida en la producción de un acto, conduce a su supresión, ello sería pregonable frente cualquier otro acto diferente a la prueba, pues respecto a ésta, no nos cabe la menor duda que mientras dicha irregularidad atente contra el debido proceso probatorio y en particular, afecte alguna de las garantías que a éste lo integran, que como se ha venido señalando comprende la de la prueba debida y la ritualidad garantizadora, debe necesariamente darse aplicación al mecanismo de supresión, por estar en presencia de una prueba ilícita, por lo que a continuación analizaremos dichos mecanismos, en el contexto propio de los sistemas jurídicos previstos para ello, con el claro propósito de poder establecer algunas particulares características de cada uno de ellos, para precisar diferencias y correlativas similitudes, que puedan llegar estos a tener y poder comprender de mejor manera el cambio acontecido en nuestro ordenamiento jurídico colombiano, en relación con la interpretación que se le dio al inciso final del artículo 29, pues se pasó de un régimen de nulidades a uno de regla de exclusión.
CAPÍTULO III. LOS SISTEMAS JURÍDICOS EN RELACIÓN CON LA