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2.2 Bayes Theorem

2.2.2 Bayesian Inference

3.1. Panamá solicita que el Grupo Especial constate que:

a. La Medida 1 (retención por intereses o retribuciones pagados) es incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del Artículo II:1 del AGCS porque altera las condiciones de competencia entre servicios y proveedores de servicios similares, concediendo un trato menos favorable a los servicios y proveedores de servicios de países no cooperadores.97

b. La Medida 2 (presunción de incremento patrimonial no justificado) es incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del:

i. Artículo II:1 del AGCS, porque impone desincentivos para contratar servicios que impliquen una transferencia de fondos desde los países no cooperadores, modificando así las condiciones de competencia e imponiendo un trato menos favorable a los servicios y los proveedores de servicios de países no cooperadores que aquél concedido a los servicios y proveedores de servicios similares de países cooperadores;

ii. Artículo XVII del AGCS, porque desincentiva la contratación de servicios que impliquen una transferencia de fondos desde los países no cooperadores, alterando así las condiciones de competencia entre servicios y proveedores de servicios similares nacionales y de países no cooperadores;

http://www.ief.es/recursos/publicaciones/libros/informes_OCDE.aspx) y la respuesta de Argentina a la pregunta del Grupo Especial No. 71 (donde se cita OCDE, Un proceso para lograr un campo de juego nivelado global, Foro Global, Berlín, 3-4 junio 2004, prueba documental ARG-10, párr. 28).

92 GAFI, Estándares Internacionales sobre la lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación – Las Recomendaciones del GAFI (Recomendaciones del GAFI), febrero de 2012, prueba documental ARG-25, pág. 7.

93http://www.fatf-gafi.org/pages/aboutus/membersandobservers/

94 GAFI, Recomendaciones del GAFI, prueba documental ARG-25, pág. 7.

95 GAFISUD – Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación, Las Recomendaciones del GAFI, Febrero 2012, prueba documental ARG-26. Véase también http://www.gafilat.org/content/observadores/

96 GAFI, Recomendaciones del GAFI, prueba documental ARG-25, pág. 8.

97 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.a; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.a. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, pág. 2.

iii. Artículo I:1 del GATT de 1994 porque la ventaja, favor, privilegio o inmunidad que se concede a los pagos recibidos desde países cooperadores con motivo de exportaciones a dichos países no se concede a las exportaciones de productos similares a países no cooperadores (que impliquen la realización de pagos desde los países no cooperadores).98

c. La Medida 3 (valoración de transacciones basada en precios de transferencia) es incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del:

i. Artículo II:1 del AGCS, porque genera desincentivos que implican un trato menos favorable para los servicios y los proveedores de servicios de países no cooperadores;

ii. Artículo XVII del AGCS, porque, con respecto a los compromisos plenos adoptados por Argentina en materia de trato nacional, se genera un desincentivo para adquirir o contratar a proveedores de países no cooperadores, colocándolos en una situación menos favorable que proveedores similares nacionales;

iii. Artículo I:1 del GATT de 1994 porque las importaciones / exportaciones de productos de / hacia países cooperadores pueden ser valoradas como transacciones ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado, a diferencia de las importaciones y exportaciones de / hacia países no cooperadores, que son sometidas al régimen de valoración de precios de transferencia;

iv. Artículo III:4 del GATT de 1994 porque la medida coloca a los productos importados de los países no cooperadores en una situación menos favorable que aquélla en la que se encuentran los productos similares nacionales, y;

v. Alternativamente, el Artículo XI:1 del GATT de 1994, porque la medida establece condiciones limitantes a la importación / exportación de productos de / hacia los países no cooperadores.99

d. La Medida 4 (regla de lo percibido para la imputación de gastos) es incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del:

i. Artículo II:1 del AGCS, porque limita la posibilidad de deducir los pagos por servicios prestados por proveedores de servicios de países no cooperadores, concediéndoles así un trato menos favorable que el otorgado a los proveedores de servicios similares de países cooperadores, y;

ii. Artículo XVII del AGCS, porque, con respecto a los compromisos plenos adoptados por Argentina en materia de trato nacional, la limitación a la hora de deducir los pagos por servicios prestados por proveedores de servicios de países no cooperadores les otorga un trato menos favorable que el concedido a los servicios y proveedores de servicios similares nacionales.100

98 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.b; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.b. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, pág. 3.

99 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.c; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.c. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, págs. 4 y 5. Cabe señalar, no obstante, que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá se indica el Artículo II:2 del AGCS, en lugar del Artículo II:1 del AGCS, debido a un error

tipográfico.

100 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.d; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.d. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, pág. 5.

e. La Medida 5 (requisitos relativos a los servicios de reaseguro y retrocesión)101 es

incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del:

i. Artículo II:1 del AGCS, porque el acceso al mercado argentino de reaseguros por parte de proveedores de países no cooperadores está supeditado al cumplimiento de condiciones, lo cual conlleva incertidumbre que altera las condiciones de competencia entre los proveedores de servicios de reaseguro de países no cooperadores y los de países cooperadores102;

ii. Artículo XVI:1 y XVI:2(a) del AGCS porque Argentina limita el número de proveedores de servicios extranjeros y les otorga un trato menos favorable que el especificado en su Lista de compromisos.103

f. La Medida 6 (requisitos relativos al acceso al mercado argentino de capitales) es incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del Artículo II:1 del AGCS porque otorga a los proveedores de servicios de países no cooperadores que buscan acceso al mercado argentino de capitales para poder suministrar sus servicios un trato menos favorable que el concedido a proveedores de servicios similares de países cooperadores.104

g. La Medida 7 (requisitos para el registro de sucursales) es incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del Artículo II:1 del AGCS porque constituyen exigencias adicionales que alteran las condiciones de competencia y otorgan un trato menos favorable a los proveedores de servicios de países no cooperadores en comparación con los proveedores de servicios de países cooperadores.105

h. La Medida 8 (requisito de autorización cambiaria) es incompatible con las obligaciones que corresponden a Argentina en virtud del Artículo II:1 del AGCS porque otorga a los proveedores de servicios de países no cooperadores que deseen repatriar sus inversiones en Argentina un trato menos favorable que el otorgado a proveedores de servicios similares de países no cooperadores.106

101 Los cambios acaecidos en la Medida 5 y su impacto sobre el mandato del Grupo Especial así como la discutida inclusión de los servicios de retrocesión dentro de esta medida se examinarán en la parte del informe relativa a las constataciones del Grupo Especial.

102 Segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 2.612. Cabe señalar que Panamá indica que, si bien la Resolución SSN No. 38.284/2014 modificó la Resolución SSN No. 35.615/2011 en marzo de 2014 al eliminar la prohibición de acceso al mercado reasegurador argentino a proveedores de servicios de países no

cooperadores, la discriminación persiste y, por tanto, las alegaciones de Panamá bajo el Artículo II:1 del AGCS se mantienen. Véase la respuesta de Panamá a la pregunta del Grupo Especial No. 60.

103 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.e; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.e. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, pág. 6. En este sentido, cabe señalar que Panamá ha indicado que desiste de sus alegaciones bajo los Artículos XVI:2(a) y XVI:1 del AGCS con respecto al suministro de servicios de reaseguro por parte de proveedores de países no cooperadores vía modo 3 (punto 18 del Anexo I de la Resolución SSN

No. 35.615/2011) y modo 1 (punto 20(f) del Anexo I de la Resolución SSN No. 35.615/2011). Asimismo, Panamá ha recalcado que persisten sus alegaciones "bajo el Artículo XVI del AGCS por lo que respecta al punto 19 del Anexo I de la Resolución 35.615". Véase la respuesta de Panamá a la pregunta del Grupo Especial No. 60.

104 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.f; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.f. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, pág. 7.

105 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.g; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.g. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, pág. 6.

106 Primera comunicación escrita de Panamá, párr. 5.1.h; segunda comunicación escrita de Panamá, párr. 3.1.h. Véase también la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Panamá, pág. 7.

3.2. Panamá también solicita, de conformidad con el Artículo 19.1 del ESD, que:

a. El Grupo Especial recomiende que Argentina ponga sus medidas en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC107, y que

b. El Grupo Especial haga sugerencias respecto de la aplicación de las recomendaciones que se formulen en virtud de la autoridad que le otorga la segunda frase del Artículo 19.1 del ESD108 y, más concretamente, que sugiera "la eliminación del trato

menos favorable a los bienes y servicios" de los países no cooperadores como manera más adecuada de poner las medidas impugnadas en conformidad con las obligaciones de Argentina bajo el AGCS y el GATT de 1994.109

3.3. Argentina solicita que el Grupo Especial rechace en su totalidad las alegaciones formuladas por Panamá en la presente diferencia.110

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