4 Realized Variance and Return Dependence
4.2 Bias Reduction and Optimality of Sampling Schemes
Buenos Aires, 20 de febrero de 2018
VISTO:
La Ley Nº 5920/17, su Decreto Re- glamentario Nº 51/18, la Disposición Nº 1386/DGDCIV/18 y;
CONSIDERANDO:
Que la Ley 5920/17 en su art. 5° se creó el "Registro de Profesionales para la elaboración y puesta a prue- ba de los Sistemas de Autoprotec- ción" dentro de la órbita de la Direc- ción General de Defensa Civil.
Higiene y Seguridad Sistema de Autoprotección para Prevención de DesastresCABA - COMPENDIO DE LEGISLACIÓN
Que por Disposición Nº
1386/DGDCIV/18 se convocó al pro- ceso de inscripción de los profesio- nales aspirantes a integrar el Regis- tro de Profesionales;
Que en razón de lo expuesto resulta procedente el dictado de la presente norma a fin de regular el sistema de evaluación y su posterior calificación. Por ello; en uso de sus atribuciones
EL DIRECTOR GENERAL DE DE- FENSA CIVIL DISPONE
Artículo 1.- Determinar que la eva-
luación constará de veinticinco (25) preguntas.
Artículo 2º.- Determinar:
a) que el valor de la respuesta positi- va será de cuatro (4) puntos.
b) cuando la pregunta no sea contes- tada tendrá un valor de un (1) pun- to;
c) cuando la respuesta sea contes- tada de manera incorrecta no ten- drá puntaje.
Artículo 3°.- Determinar que para
aprobar el examen se deberá alcan- zar los setenta y dos (72) puntos.
Artículo 4°.- Determinar que el resul-
tado del examen será comunicado a cada profesional al domicilio electró- nico constituido.
Artículo 5°.- La composición de la
nómina de profesionales que acce- dan al registro será comunicada por disposición del Director General de Defensa una vez analizados los re- sultados de los exámenes, los ante- cedentes del profesional y la docu- mentación requerida.
Artículo 6°.- Registrar, Publicar en el
Boletín Oficial. Oportunamente, ar- chivar.
Garnica
CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS
LEY Nº 2553/2007
9Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Higiene y Seguridad Sistema de Autoprotección para Prevención de DesastresCABA - COMPENDIO DE LEGISLACIÓN
Artículo 1°.- A los efectos de clasificar establecimientos, actividades, sitios,
zonas, maquinarias, elementos o sustancias; objetos del control comunal; que importen un riesgo mayor para la seguridad de las personas y de sus bienes y con la finalidad de otorgar habilitaciones y permisos, ejecutar procedimientos de fiscalización y control, planificar, evaluar, prevenir, inspeccionar y en general realizar funciones de control comunal; establézcase el criterio de criticidad, con- forme a los parámetros objetivos que establece la normativa vigente y la pre- sente ley. Asimismo, el mencionado criterio será observado para la elaboración y el dictado de normas legislativas y administrativas.
Artículo 2°.- Criticidad: Es el criterio atribuido, por la ley y la reglamentación, a
un establecimiento, actividad, sitio, zona, maquinaria, elemento o sustancia, debido a que por sus características, importan un riesgo mayor para las perso- nas y sus bienes. El Poder Ejecutivo elaborará un catálogo de establecimien- tos, actividades, maquinarias, elementos y sustancias críticos y de alta critici- dad a los efectos de llevar a cabo las acciones previstas en el artículo 1°, en especial las de prevención, fiscalización y control.
Artículo 3°.- Establecimientos Críticos:
a. Los que requieran habilitación previa para funcionar.
b. Los que requieran por sus características un procedimiento especial contra incendio conforme a la normativa vigente y a la reglamentación de la presen- te ley.
c. Los de gran afluencia o permanencia de personas según lo establezca la reglamentación.
d. Los establecimientos en los que se depositen: maquinaria; sustancias peli- grosas, inflamables o altamente combustibles; según lo establezca la regla- mentación.
e. Los depósitos de alimentos y medicamentos.
f. Las fábricas, talleres textiles y otros que establezcan la reglamentación.
Artículo 4°.- Actividades Críticas:
a. Las que se desarrollen en los establecimientos enunciados en el artículo 3°, con excepción de aquellos comprendidos en el inciso a- y que la reglamen- tación establezca que no importan un riesgo mayor para la seguridad de las personas y sus bienes.
b. El transporte público de pasajeros y mercaderías.
c. Las de obra, mantenimiento, reparación o demolición de construcciones y las realizadas subterráneamente o en altura.
d. Las que se desarrollen en sitios que produzcan un impacto ambiental rele- vante.
Higiene y Seguridad Sistema de Autoprotección para Prevención de DesastresCABA - COMPENDIO DE LEGISLACIÓN
e. Las que se desarrollen bajo la influencia de energía eléctrica, nuclear u otra riesgosa.
f. Las que se desarrollen en horario nocturno según lo establezca la reglamen- tación.
g. Las de seguridad, vigilancia o cuidado de personas con alguna discapaci- dad.
Artículo 5°.- Maquinarias, Elementos y Sustancias Críticas: Son aquellas
que según la normativa vigente y según lo determine la reglamentación, impor- tan un riesgo mayor para las personas y sus bienes.
Artículo 6°.- Estado de Emergencia:
El Poder Ejecutivo o la Legislatura podrán declarar el estado de emergencia de un tipo de actividad, establecimiento, zona o del expendio, consumo, transpor- te, almacenamiento de sustancia y aplicar las medidas necesarias que le con- fieren las leyes para prevenir, mitigar o subsanar las causas que dieron origen al estado de emergencia.
Artículo 7°.- Medidas: Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente
el Poder Ejecutivo podrá adoptar las siguientes medidas por tiempo determina- do.
a. Restrictivas: de horario de funcionamiento, del uso de sectores de un esta- blecimiento, de cantidades de elementos almacenados, para expendio, transporte o uso; de transitar en determinado horario o por determinada zo- na, de disminución de la capacidad permitida de permanencia de público. b. Las que impongan el uso de determinados elementos de seguridad. c. Las que requieran la intervención de personal especializado o la capaci-
tación del existente.
Artículo 8°.- La suspensión total de una determinada actividad, o del funcio-
namiento de un tipo de establecimiento, o del transporte, almacenamiento, uso o expendio de un determinado elemento, sustancia o maquinaria, deberá seguir el trámite dispuesto en el artículo 103 de la Constitución
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA ALICIA BELLO
Higiene y Seguridad Sistema de Autoprotección para Prevención de DesastresCABA - COMPENDIO DE LEGISLACIÓN
Sanción: 29/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 1.854/007 del 06/12/2007 Publicación: BOCBA N° 2827 del 07/12/2007
LEY TARIFARIA-PROCEDIMIENTO DE FALTAS-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
LEY 5723 2016
10Síntesis: LEY TARIFARIA - EJERCICIO 2017 - MONTOS MÍNIMOS Y MÁXI-
MOS DE MULTAS – Etc. Publicación: 28/12/2016 Sanción: 01/12/2016
Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Higiene y Seguridad Sistema de Autoprotección para Prevención de DesastresCABA - COMPENDIO DE LEGISLACIÓN
Promulgación: 26/12/2016
LEY 1217 2003
11Síntesis: APRUEBA PROCEDIMIENTO DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓ-
NOMA DE BUENOS AIRES - DEROGA NORMAS - APROBACIÓN - ACTAS DE INFRACCIÓN - PODER DE POLICÍA - SISTEMA DE CONTROL INTELI- GENTE DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FUNCIONES - AUDIENCIA DE DESCARGO - IN- FRACTORES - INFRACCIONES - PAGO VOLUNTARIO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUZGAMIENTO - RECURSOS - SENTENCIAS
Publicación: 26/12/2003 Sanción: 27/11/2003
Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Promulgación: 19/12/2003