CONCLUSION
BIBLIOGRAPHY
Se entiende por vicios de la voluntad a aquellas anormalidades
que afectan a la causa del negocio en su aspecto subjetivo, es decir, son determinadas circunstancias que inluyen en la formación de la
voluntad negocial y que de no haber existido esas circunstancias la
voluntad no se hubiera formado.
Esas circunstancias son: el error, el dolo y el miedo o violencia moral.
Error
El error es un falso conocimiento de la situación de hecho o de derecho en que se funda el negocio.
El error como vicio de la voluntad se lo denomina error-propio o error-vicio, para distinguirlo del error impropio o error-obstativo.
El error propio se diferencia del error-obtativo en que:
- el error optativo es un error en la declaración de voluntad, o sea, una discrepancia entre lo querido y la forma de manifestar aquel pro-
pósito; lo cual indica que la voluntad negocial, del contenido o del resultado se ha formado normalmente.
- El error vicio inluye en la formación de la voluntad, es decir,
que está en la base u origen del proceso volitivo, lo que está indi-
cando que existe una concordancia entre lo querido y lo manifestado
o lo declarado.
Clases de error y efecto de los mismos
El error-vicio puede ser error de derecho o error de hecho.
El error de derecho consiste en la ignorancia, en el falso conoci-
miento o en la equívoca interpretación u opinión acerca de la esfera de aplicación de una norma jurídica.
El efecto de este error de derecho no perjudica al negocio jurídico cuando el hombre medio no incurre en él. Si bien esa fue la regla se admitió excepciones a favor de los menores de 25 años, las mujeres,
los soldados y los rústicos, quienes podían invocar la ignorancia o el error de derecho para evitar un daño, pero no para obtener una ventaja.
El error del hecho consiste en la ignorancia o falso conocimiento
de un hecho concreto.
Sus efectos varían de acuerdo al momento histórico del Derecho
Romano en que se lo estudie.
En el Derecho Romano antiguo, que se caracterizaba por el for-
malismo riguroso, el error propio no afectaba la validez del negocio
porque para ser válido bastaba que se hubiesen cumplido estricta-
El error esencial es aquel que ejerce una inluencia decisiva so-
bre la formación de la voluntad negocial, produciendo la nulidad del
negocio.
El error accidental es aquel cuya inluencia sobre la voluntad ne- gocial no puede considerarse decisiva, o sea que el negocio se hu- biera celebrado aún cuando no se hubiera incurrido en el mismo. Este error no determina la nulidad del negocio.
Error en la persona
El error de hecho recae, como se ha dicho anteriormente, en la
persona de la otra parte del negocio, destinatario o beneiciario de la declaración, se lo puede denominar como error in personam.
Este error producirá la nulidad del negocio cuando la identidad, aptitud o cualidades de la persona con quienes se ha celebrado el
negocio, o a quien está destinada la declaración es decisiva de la
voluntad negocial, y sin la existencia real de aquellas no se hubiese celebrado el negocio, o sea, han sido determinante de la voluntad
negocial. Ejemplo: si se contrata la construcción de un palacio con quien se cree que es un famoso arquitecto, y luego resulta un cons- tructor común; en este caso, la habilidad y conocimientos técnicos
de una de las partes es un elemento esencial de la prestación, y sin la
cual no se hubiese celebrado el negocio.
Error en el objeto de la prestación
Con respecto al error en el objeto de la prestación –si es una cosa–
se suele distinguir:
a) el error in nomine o sea en el nombre de la cosa, este error no
afectaba al negocio jurídico.
b) El error in corpore, es aquel que recae sobre la identidad de la cosa que constituye el objeto del negocio. Este error determina la nulidad del negocio.
c) El error in materia o in sustancia, es aquel que recae sobre las cua-
categoría en vez de a otra. Así para los romanos no habría error sobre la sustancia mientras las cualidades de la misma no sufriesen modiicacio- nes de tal grado que permitiesen llamar a la cosa por otro nombre.
d) Error in qualitate, es el que recae sobre alguna cualidad o ca- racterística de la cosa que no haga a la sustancia de la misma. Este error es irrelevante.
e) Error in quantitate, es el que recae sobre la cantidad de la cosa debida.
En cuanto a los efectos de este error debe distinguirse si se reie-
ren a contratos formales o a contratos no formales.
Con respecto a los contratos formales existe discrepancia entre
los jurisconsultos. Gayo y Justiniano sostienen que es nula la estipu-
lación cuando el estipulante ha querido hacerse prometer diez mien- tras que el promitente solo ha consentido en obligarse por cinco.
Por su parte, Paulo y Ulpiano sostienen que habrá obligación por
la suma menor, porque lo menos está contenido en lo más.
En los contratos no formales (venta, locación, etcétera) el negocio
es válido mientras no se cause perjuicio al acreedor y por la cantidad menor.
Dolo
Se puede expresar, como noción aproximada y general, que el dolo consiste en una conducta o comportamiento malicioso y fraudu- lento, dirigido a hacer incurrir a otra persona en un engaño.
Entonces, se puede distinguir un elemento objetivo, que consiste en la conducta o comportamiento, y otro subjetivo, que es la inten-
ción de engañar.
El elemento objetivo puede comprender actividades positivas,
maquinaciones mendacidad, etcétera, como también la ocultación.
En la mendacidad se requiere determinadas circunstancias, como el deber de comunicar y decir la verdad.
El elemento subjetivo consiste en la voluntad de engañar a otro, y
Clases de dolo
Se suele distinguir el dolo bueno y el dolo malo.
El dolo bueno (dolo bonus) consiste en el comportamiento lícito
realizado con astucia, malicia, halago, jactancias, etcétera, que se
consideran permitidos en la vida de los negocios, o, en general, en las relaciones sociales y jurídicas; para el cual cualquier sujeto está preparado y habituado.
Este dolo bueno no afecta al negocio jurídico.
El dolo malo (dolos malus), según Servio, es toda la maquinaria empleada para engañar a otra persona, cuando se simula una cosa y se hace otra.
Es decir, por dolo se entiende cualquier comportamiento ilícito
dirigido a engañar a otro sujeto, determinándolo a realizar una de-
claración o manifestación de voluntad que sin el dolo no se habría realizado.
Efecto del dolo malo
El dolo malo puede provenir de una de las partes o de un tercero. Cuando procedía de un tercero, el negocio era válido, pero el perju-
dicado podía ejercer la acción de dolo contra el tercero, mediante la cual se perseguía una indemnización de los daños e intereses. Cuando el dolo procedía de una de las partes, o esta era cómplice del autor del
dolo, el negocio se anulaba.
Los efectos del dolo variaron según las épocas.
En el derecho primitivo, el dolo procedente de una de las partes no determinaba la nulidad del negocio, salvo que las partes inclu- yesen la cláusula doli, mediante la cual una de las partes se hacía prometer por la otra que no cometería dolo.
El Derecho Pretorio concedió diversos remedios procesales. Esos remedios procesales fueron:
La actio doli, por medio de la cual la víctima del dolo podía diri-
girse contra el autor del dolo para obtener una reparación pecuniaria del daño sufrido.
La exceptio doli, mediante la cual la víctima del dolo podía opo- nerse a la demanda de cumplimiento del negocio que le era entablada por el autor del dolo.
En el Derecho Justinianeo, el dolo produce la nulidad de los con-
tratos de buena fe y la anulabilidad de los de derecho estricto.