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FUTURE DIRECTIONS

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B.4 .5.4.3. Evalua ción

En cuanto a la incompatibilidad de las actividades industriales y portuarias con las urbanas, y en particular a las amenazas de contaminación y de riesgo tecnológico, se puede evaluar la normativa desde los distintos niveles decisionales.

La definición de estándares para la regulación de las actividades industriales derivadas del petróleo se dicta a nivel nacional como se expresó anteriormente en la ley 13.660 y su decreto reglamentario. Con relación a las instalaciones factibles de producir BLEVE – tanques de almacenamiento de gas licuado – define distanciamientos mínimos desde los tanques a edificios y vías de circulación diferenciados según el uso. El caso de mayor distancia se establece para edificios públicos o lugares de reunión para más de 150 personas en 150 metros, que difiere bastante si se compara con los radios de incidencia de la explosión.

A nivel provincial no se establecen estándares de distanciamientos mínimos, en la ley 8912/77 solo se enuncia que las empresas molestas nocivas o peligrosas deberán tener una separación mínima entre actividades no compatibles, pero no se deja expresa la distancia.

A partir del surgimiento de la cuestión ambiental se introducen otros instrumentos para el control de las actividades peligrosas. En la legislación ambiental se establece la obligación de un Certificado de

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Aptitud Ambiental para aquellos establecimientos peligrosos que deberán cumplimentar con una Evaluación de Impacto Ambiental favorable, en pos de una producción compatible con el medio ambiente que le da sustento a la actividad. Además se determina una calificación de los establecimientos industriales según su grado de peligrosidad.

Es decir que a los estándares o indicadores cuantitativos establecidos a nivel nacional se le agregan instrumentos de regulación cualitativos.

La normativa local establece, con el fin de preservar el medio natural frente a las actividades productivas, que las industrias instaladas en la Zona Industrial, ya sean molestas, nocivas o peligrosas, deberán estar obligatoriamente circundadas por 50 metros de cortinas forestales en todo su perímetro, tomados de sus límites hacia el interior de la parcela o fracción. En la realidad la única cortina forestal que logró ser materializada es el Parque Martín Rodríguez, pero que de ninguna manera rodea todo el perímetro sino que está emplazado en uno de los extremos.

A su vez, la ordenanza 2173/98 se propuso que las empresas instaladas o que se instalen en la zona industrial no deberán producir afluentes sólidos, líquidos y/o gaseosos que perjudiquen a la población de Ensenada o a sus bienes materiales. La emisión de ruidos, vibraciones o similares no deberán trascender el área urbana, salvo en los decibeles admitidos para la misma. En ningún caso se definen, como sí lo hace la ordenanza de usos del suelo del Partido de la Plata, estándares que establezcan distancias mínimas de localización u otro tipo de parámetro con el fin de preservar a los asentamientos urbanos de los efectos perjudiciales de las actividades contaminantes.

Con relación a las áreas más expuestas al riesgo, no se reconoce de manera explícita las áreas más peligrosas ni se define una clasificación de los asentamientos industriales de acuerdo a la categorización provincial. Las áreas peligrosas se toman en cuenta sólo en la normativa en la Ordenanza Nº 680/78 de delimitación preliminar de áreas donde se reconocen áreas de seguridad. Son sectores de área urbana que por su proximidad con actividades peligrosas tales como las de producción, almacenaje y transporte de combustibles, se consideran no recomendables para asentamientos humanos. Con esto se prohíbe a la población con carácter preventivo y provisorio a realizar nuevas radicaciones y/o ampliaciones, hasta que el municipio estudie y defina una alternativa de asentamiento que compatibilice las actividades nombradas. Se delimitaron entonces, dos áreas de seguridad ubicadas entre los usos residencial e industrial:

Una de ellas entre el Puerto y la Zona industrial y la planta urbana de Ensenada La segunda entre la planta urbana de El Dique y el área industrial.

Sin embargo, el mismo municipio siguió consolidando el sector con equipamientos colectivos y, por Ordenanza Nº 742/79 modificó parcialmente la Ordenanza Nº 680/78, permitiendo la incorporación en la zona de aquellas industrias que necesiten integrarse funcionalmente al puerto a condición que la propia industria asuma el riesgo emergente de su instalación. Luego, de manera contradictoria, la Ordenanza Nº 1827/95 permite en el área de seguridad de El Dique, asentamientos relacionados con la actividad industrial de pequeña magnitud (cuya actividad no resulte molesta, nociva ni peligrosa) y la residencia permanente. Esta definición de usos es opuesta a la definición de las áreas de

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seguridad como no recomendables para asentamientos humanos dado que permite su asentamiento sin haberse modificado las condiciones originales del área. Por lo tanto, estas zonas que pueden interpretarse como espacios de amortiguación entre Puerto e Industria y área urbana de Ensenada y de El Dique han continuado con su ocupación.

En el Plano 15 se observa una coincidencia entre las áreas de seguridad dispuestas por la normativa y las radios de incidencia de riesgo de BLEVE, como así también de las instalaciones que producen contaminación.

EFERENCIAS

BLEVE - BOLA DE FUEGO

REFERENCIAS

BLEVE - 99 % DE LETALIDAD 361 M

BLEVE - 50 % DE LETALIDAD 539 M BLEVE - PROYECCIÓN DE FRAGMENTOS 2500 M

BLEVE - PROYECCIÓN DE FRAGMENTOS 1000 M NORMATIVA LOCAL - ZONAS DE SEGURIDAD OTRAS PLANTAS PETROQUÍMICAS

PLANO 15: CONFRONTACIÓN RADIOS DE INCIDENCIA CON AREAS DE SEGURIDAD SEGÚN LA NORMATIVA LOCAL.

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