CONCLUSION
BIBLOGRAPHY
La Constitución española se profiere dos años después de haberse proclamado la Constitución portuguesa, sus disposiciones en materia ambiental nacen o tienen fuente en esta última.
“En el caso del derecho al medio ambiente debemos cifrar su reconocimiento internacional en la Declaración de Estocolmo de 1972. A partir de ese momento numerosas constituciones nacionales lo han incorporado al elenco de sus derechos reconocidos y garantizados. Entre ellos merecen ser citados la Constitución Griega de 1975 y la Portuguesa de 1976. Siguiendo en la misma línea, la Constitución Española, de 27-XII-78, reconoció en el artículo 45.1 "el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona."87
De esta manera, la Constitución de España de 1978, en su artículo 45 establece:
Artículo 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
87 Figueruelo Burrieza, Ángela. Protección Constitucional del Medio Ambiente en España y en Europa.
Texto de la Conferencia pronunciada el día 31 de marzo de 2006 en la Universidad de Salamanca en el
De lo anterior se pueden analizar varios elementos, el primero, sin lugar a dudas, es la consagración del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Esta consagración, diferente a la de la Constitución portuguesa que resulta mas específica, tiene una gran similitud con la consagración en la Constitución colombiana del “derecho a gozar de un medio ambiente sano”. En segundo lugar, se desprende del artículo 45 que, el Estado, tendrá la obligación de velar por la utilización racional y sostenible de los recursos naturales. Por último, se establece que en caso de vulneración de este derecho, aplicarán sanciones penales y/o administrativas a quien sea su causante, así como la obligación de reparar del daño.
Ahora bien, aún cuando la Constitución española nace después de la Constitución portuguesa, y tiene a ésta como fuente en materia ambiental, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, fue consagrado en la sección 2ª de la Constitución, la cual está destinada para los derechos y deberes de los ciudadanos, y no en la Sección 1ª De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Esta situación ha sido tema de gran debate dentro de la doctrina y la jurisprudencia constitucional española.
“En el caso español, observando el artículo 45 constitucional, apreciamos una
visión progresista del derecho en tres dimensiones: como derecho subjetivo, como deber ciudadano de conservarlo y como principio rector de las actividades del Estado. Pero, un sector de la doctrina (que en ese momento se cuestionaba el modelo social del Estado, se cuestionaba también la efectividad real de los derechos sociales) influyó en que el medio ambiente se insertase en el marco del Capítulo III del Título I de la Constitución Española, que se dedica a regular los principios rectores de la política social y económica. Y por ello, el artículo 53.3 de la norma suprema limitó su ámbito de protección a la mera actividad de los poderes públicos y a la alegación judicial, en su caso, a partir del momento en que se expida la ley ordinaria que lo desarrolle. Debido a esta situación, algún sector de sus estudiosos y, hasta fechas no muy lejanas, el máximo intérprete de la Constitución, le negaron el carácter de derecho subjetivo y fundamental y le reconocían naturaleza de un simple principio rector de la política social y económica del Estado, sin que pudieran extraerse de él pretensiones subjetivas alegables ante los Tribunales. Tampoco, por supuesto, gozaría el derecho en
cuestión de la garantía del recurso de amparo (artículo 53.2 de la Constitución Española) reservado para el "núcleo duro" de los derechos fundamentales.”88
De esta manera, la consagración del derecho a disfrutar de un ambiente sano en la Constitución española sufriría el mismo problema que el derecho a gozar de un medio ambiente sano en Colombia. La ubicación del artículo en el que se establece sugiere que el mismo no es considerado un derecho fundamental. Así es como, a manera de interpretación del Tribunal Constitucional español, para la protección del derecho a disfrutar de un ambiente adecuado por medio del recurso de amparo, se requiere que su vulneración amenace un derecho fundamental reconocido en la Constitución española. Esta situación, es similar a la interpretación en algunas sentencias de la Corte Constitucional en Colombia, bajo la cual la protección del derecho a gozar de un medio ambiente sano a través de la acción de tutela será viable, siempre y cuando la no protección del ambiente, vulnere o amenace un derecho fundamental.
Continuando con el análisis de la Constitución española en materia ambiental, se encuentra que su regulación está en cabeza del Estado y las Comunidades Autónomas, siendo en principio competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio que las Comunidades Autónomas establezcan normas adicionales para la protección del medio ambiente. De esta manera está consagrado en el artículo 149:
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
(…)
23.0 Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
88 Ver Figueruelo Burrieza, Ángela. Protección Constitucional del Medio Ambiente en España y en Europa. P.2.
Anterior a este artículo, y relativo a las facultades de las Comunidades Autónomas se encuentra el artículo 148 de la Constitución española:
Artículo 148.
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
(…)
9.0 La gestión en materia de protección del medio ambiente.
De este modo, se encuentran varias similitudes entre el establecimiento del “derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para el desarrollo de las personas” de la Constitución española, y el “derecho a gozar de un medio ambiente sano” de la Constitución colombiana, la principal, el tratamiento de este derecho frente al recurso de amparo en España y la acción de tutela en Colombia.