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El derecho de sucesiones a lo largo de la historia de la humanidad ha evolucionado, tomando como punto de partida el derecho romano,

Los romanos, fueron prácticos en casi todo y concibieron un derecho sucesorio por causa de muerte, como la sustitución de un sujeto por otro en la totalidad o conjunto de derechos y obligaciones o sólo en una relación jurídica y determinada, en el primer supuesto encontramos la sucesión a título universal y en el segundo, con la sucesión a título singular o particular,

Las sucesiones universales mortis causa, reconocidas por el derecho romano fueron la herencia, que tuvo su origen en el antiguo derecho civil y la posesión de los bienes

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que tuvo regulación mediante los edictos propios del derecho del pretor u honorario, que nacieron después de la creación de la magistratura romano republicana, en el año 367 antes de Cristo lo que se complementa el sistema descrito el instituto del Legado, entendiéndose como tal, a la disposición de bienes contenida en un testamento, constituyéndose entonces, la denominada sucesión particular por causa de muerte.

Entonces si analizamos la forma de transmisión, la sucesión universal por causa de muerte para los romanos podía ser a su vez testamentaria o ab intestato, entonces resultaba ser testamentaria cuando el causante había otorgado testamento, designando las personas llamadas a sucederle y ab intestato o también intestada, cuando a falta de testamento, o en caso de invalidez del mismo, la ley designaba a los herederos, fundándose en los primero tiempos en la organización de la familia y más tarde en los presuntos afectos del causante, cabe destacar que el derecho romano antiguo preveía una serie de formalismos para los testamentos, lo cual es en nuestros días viene a ser las formas de sucederle en la herencia al causante que establece el actual Código Civil guatemalteco.

Partiendo de la historia entonces el objeto de la sucesión mortis causa, era un conjunto de relaciones jurídicas en las cuales entraba en el ámbito de los derechos patrimoniales incluyendo las obligacionales, algo que hoy en día, no dudaríamos en considerar dentro de la órbita del derecho privado.

3.5.1. Líneas Evolutivas del Derecho de Sucesiones:

En la época del Ius Comune los problemas en la esfera del derecho sucesorio están determinados por tres hechos: las reformas de Justiniano, la perduración de instrucciones medievales y el influjo del derecho canónico que establecían:

El derecho de sucesiones es fruto de una secular y compleja evolución histórica de la que se hace muy difícil trazar las líneas que puedan considerarse globales, es por otra parte, dudoso que tales líneas globales existan, más allá de generalizaciones drásticas, no contrastables adecuadamente en el estado actual de nuestros estudios,

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por eso la tarea de indicar con carácter general en qué bases históricas se asientan nuestro derecho de sucesiones solo pueden hacerse de modo aproximativo, aunque los conocimientos sobre concretas instrucciones son en algunos casos, muy depurados, pero no obstante con las limitaciones indicadas, se puede intentar encontrar algún trazo de la evolución historia del derecho de sucesiones.

El Derecho de Sucesiones, como todos los sectores de derecho civil del ámbito Europeo–continental e iberoamericano, pertenecen a la tradición jurídica romana- canónica: en consecuencia el elemento que podíamos llamar romano, junto al elemento canónico, son fenómenos operativos que han dejado su importancia en la regulación de la mortis causa, a ellos debe añadirse (como en otras partes del derecho civil) lo que convencionalmente llamamos elemento o derecho germánico, que en bastantes ocasiones no es más que una denominación cómoda para designar aportaciones autóctonas, al margen del Corpus Iuri (cuerpos del derecho) y de los cánones.

La influencia civil cabe verla señaladamente en el uso del vocabulario instrumental conceptual, que por razones históricas muy conocidas ha sido en gran medida y siguen siendo la de los civilistas actuales la influencia romana que hay que referir fundamentalmente al Derecho Justiniano, que unió a la tradición romana más primitiva de ilimitada libertad de testar, la regulación de una parte indisponible de la herencia por el testador lo que en el derecho comparado es conocido como la sucesión legítima y la de un orden de suceder si testamento, es decir si el causante moría sin dejar testamento o si existiendo este era ineficaz entonces continua siendo elemento central de la sucesión por causa de muerte el testamento, sometido a rígidas prescripciones sustanciales y formales los llamados a heredar eran sus descendientes.

Partiendo de lo antes indicado estamos ante dos preceptos históricos de la forma de heredar la que puede ser cuando existe testamento ya que es aquí donde se respeta la última voluntad del causante de la herencia y la intestada que consiste cuando el

causante no ha dejado herederos instituidos entonces serán las normas jurídicas civiles las que establezcan quienes son los llamados a heredar.

En cuanto a lo que se refiere al derecho por parte de la Iglesia su aportación fue decisiva para la moderna configuración de la libertad de testar, que incentivo a través del fortalecimiento espiritual de las disposiciones de bienes mortis causa para obras pías, al tiempo que se despojaba al testamento como una buena parte de rigidez romana y se olvida también la repugnancia del cuño romano (sello de autorización romana) así mismo se estableció la diferencia entre hijos paternos y maternos y legítimos a la hora de establecer quienes a su consideración eran sucesores de la masa hereditaria;

Entonces nos encontramos ante la importancia de que la iglesia fue la que estableció quienes eran los hijos legítimos llamados a heredar que es lo que hoy en día reconoce el código civil guatemalteco para determinar a quién le corresponde la sucesión con la diferencia que hoy se hace de forma justa y jurídica respetando el marco jurídico civilista.

El derecho germánico, es el de las formas más groseras y menos evolucionadas, desconoció el testamento durante un largo periodo de su trayecto histórico; por eso dejo de su huella una especial consideración del parentesco de sangre con esencial para la sucesión, lo que hizo que de orden legal de suceder fuera el fundamento para la determinación de los herederos y el esquema típico del mismo fue la posibilidad de deferir el patrimonio de un mismo sujeto a través de una pluralidad de masas hereditarias (por un lado los muebles por otro lado los inmuebles, por otro procede el tronco paterno o maternos etc.) lo que conlleva a su vez, una pluralidad de sucesiones universales.

Entonces nos encontramos frente a un derecho germánico violador de la libertad de los seres humanos, en el sentido que no se respetaba la última voluntad del testador, ya que el testamento no se consideraba como un acto solemne, porque en el mismo aunque fuese solemne, al derecho germánico no le interesaba cual era la disposición final para los bienes después de la muerte del testador.

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Finalmente la codificación civil fue acogida en Guatemala y todo lo anterior deriva históricamente, por la influencia del código de Napoleón (1804) y del Código Civil Italiano de 1965.

En este orden de ideas, nuestro sistema hereditario es romanista y sus principios fundamentales de acuerdo a lo enunciado en la exposición de motivos del código civil son los siguientes: a) la sucesión se produce inmediatamente desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de que el heredero manifieste su voluntad, presumiéndose su aceptación mientras no demuestre lo contrario; entonces al momento de morir el causante los llamados a heredar de conformidad al código civil actual son herederos según el orden establecido en dicha normativa jurídica; b) no se reconoce más que dos formas de sucesión la testamentaria y la intestada, la sucesión contractual está prohibida, entonces puede ser que el causante haya instituido testamento si este es el caso ya se sabe cuál fue la última voluntad del mismo y a quienes son los herederos de la sucesión hereditaria; c) se da preferencia a la sucesión testamentaria, en el sentido de que en el testamento esta la última y fiel voluntad del testador y allí ya se sabe plenamente quienes son los propietarios de los bienes del testador; en este sentido se tiene como supletoria la sucesión intestada, ya que aquí se sabe quiénes son los llamados a heredar de conformidad al código civil guatemalteco y d) se admite compatibilidad de las dos formas de sucesión; la herencia puede ser testada esta se da en la práctica cuando existe parte de la masa hereditaria en testamento ya que en relación a bienes determinados ya se sabe quién es el propietario y parte intestada en esta sucesión hereditaria los propietarios de la otra parte de la masa hereditaria los propietarios serán los que de conformidad al código civil son los llamados a heredar.

De allí que nuestro ordenamiento civil guatemalteco, reconoce desde el momento que ha fallecido el causante quienes son los llamados a heredar y se presumen herederos, porque así lo reconoce nuestro código civil vigente a menos que el llamado a heredar no acepte la herencia, ya eso es un acto personalista aceptar o renunciar a la herencia.