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IV. Reversing Process, Testing, and Demonstration

4.1.2 Binary File Analysis

Artículo 247. (CARACTERÍSTICAS). La Entidad Financiera de Vivienda es una sociedad que tiene por objeto prestar servicios de intermediación financiera con especialización en préstamos para adquisición de vivienda; proyectos de construcción de vivienda unifamiliar o multifamiliar; compra de terrenos; refacción, remodelación, ampliación y mejoramiento de viviendas individuales o en propiedad horizontal y otorgamiento de microcrédito para vivienda familiar y para

infraestructura de vivienda productiva, así como también operaciones de arrendamiento financiero habitacional.

Artículo 248. (CONTRATO DE CONSTITUCIÓN Y PERSONALIDAD). La entidad financiera de vivienda se constituirá mediante la celebración de escritura pública constitutiva. La personalidad jurídica se adquirirá con la inscripción respectiva en el Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales conforme a reglamento establecido para el efecto, procederá en consecuencia.

Artículo 249. (DENOMINACIÓN). La entidad financiera de vivienda debe llevar una denominación a la cual debe agregarse las palabras "Entidad Financiera de Vivienda", o su abreviatura "EFV".

Artículo 250. (CAPITAL SOCIAL Y CERTIFICADOS DE CAPITAL).

I. El capital social estará representado por certificados de capital. El valor nominal de cada certificado de capital deberá estar establecido en la escritura de constitución y los estatutos de la sociedad.

II. El certificado de capital dará la calidad de socio a su tenedor y le otorgarán el derecho de voz y derecho a un voto independientemente del número de certificados de capital que pudiera concentrar el socio hasta el límite del cero punto dos por ciento (0,2%). El ejercicio del voto es indelegable.

III. Podrán ser tenedores de certificados de capital solamente personas naturales.

IV. Los tenedores de certificados de capital podrán obtener préstamos de la entidad financiera de vivienda.

V. La emisión de nuevos certificados de capital, será reglamentada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Artículo 251. (TRATAMIENTO DE LAS UTILIDADES). Las utilidades líquidas anuales certificadas por auditores externos, deducidas la reserva legal y otras que pudieran estar establecidas en los estatutos, y siempre que con su reparto no dejaren de cumplir las relaciones legales establecidas en la presente Ley y normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, podrán ser distribuidas a los tenedores de certificados de capital social en proporción a su participación social.

Artículo 252. (RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de los socios se limita al monto de los certificados de capital social que posean.

Artículo 253. (OPERACIONES).

I. Las entidades financieras de vivienda están facultadas para realizar a nivel nacional las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, incluyendo el financiamiento de proyectos de construcción de vivienda, excepto las señaladas en las limitaciones y prohibiciones del Artículo 254 de esta Ley y las siguientes:

a) Emitir cheques de viajero.

b) Realizar operaciones de factoraje.

c) Efectuar operaciones a futuro en distintas modalidades, incluyendo contratos a futuro de compraventa de monedas extranjeras.

d) Abrir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista o a plazo.

e) Realizar giros y emitir órdenes de pago exigibles en el extranjero.

f) Invertir en el capital de bancos de desarrollo y empresas de servicios financieros complementarios, salvo inversiones en el capital de cámaras de compensación y liquidación, empresas de servicio de pago móvil, burós de Información, administradoras de tarjetas electrónicas y empresas transportadoras de dinero y valores.

g) Invertir en el capital de empresas financieras del sector de valores.

h) Invertir en el capital de empresas de los sectores de seguros y pensiones.

i) Administrar fondos de inversión para realizar inversiones por cuenta de terceros.

II. La prestación de servicios de depósito en cuenta corriente, la emisión de tarjetas de crédito, la apertura de cuentas en el extranjero, así como las inversiones en el capital de empresas de servicios financieros complementarios permitidas requiere para cada caso, autorización expresa de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Artículo 254. (LIMITACIONES Y PROHIBICIONES). Las entidades financieras para la vivienda no podrán realizar las siguientes operaciones:

a) Otorgar créditos con destino distinto al de vivienda o relacionado a la vivienda, por más del veinticinco por ciento (25%) del total de la cartera de créditos.

b) Realizar operaciones de alto riesgo en mercados especulativos no concordantes con su objetivo.

c) Otras que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI mediante norma regulatoria establezca considerando la naturaleza jurídica de las entidades financieras de vivienda, la finalidad general de las mismas y otros aspectos inherentes a su ámbito de operación.

Artículo 255. (ADMINISTRACIÓN).

I. La administración y representación de la entidad financiera de vivienda estará a cargo de un directorio compuesto por un mínimo de cinco miembros designados por la asamblea de socios. Los estatutos podrán señalar un número mayor de directores que no excederá de diez (10).

II. La situación de prestatario de un socio de la entidad financiera de vivienda no constituye una prohibición para que el mismo sea elegido y forme parte de los órganos de administración, control y fiscalización de la entidad financiera de vivienda, salvo que los estatutos de la entidad establezcan lo contrario.

III. La gestión de los miembros del directorio estará establecida en los estatutos, no pudiendo exceder los dos años. Transcurrida la mitad del tiempo establecido como gestión, se deberá renovar la mitad del directorio, debiendo los restantes directores, ser renovados en la próxima mitad del plazo establecido como gestión.

IV. En el caso del primer directorio, por sorteo se establecerán los directores que serán renovados al cabo de esta primera mitad de gestión.

V. Los directores podrán ser reelegidos luego de transcurrido un periodo de duración de las funciones de director.

VI. El socio que se encuentre en función de director, fiscalizador interno o ejecutivo, podrá tomar crédito de la entidad financiera de vivienda, siempre que los términos y condiciones de la operación no sean más favorables que los aplicados a otros prestatarios.

VII. Los estatutos establecerán las funciones, atribuciones, deberes y obligaciones del directorio, además de lo que establezca el Código de Comercio respecto a las facultades y obligaciones del directorio de sociedades anónimas.

Artículo 256. (COMITÉS).

I. Para la gestión de las operaciones, ejercicio de vigilancia y control del funcionamiento de la entidad financiera de vivienda, así como para el cumplimiento de sus atribuciones legales y estatutarias, el directorio deberá organizar comités de riesgos, créditos, auditoría, electoral y otros que establezcan los estatutos, debiendo prever la participación mínima de un socio elegido aleatoriamente por comité, conforme la reglamentación que establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI para el efecto.

II. Los miembros del comité electoral, deberán ser elegidos por sorteo conforme a la reglamentación que para el efecto establezca la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Artículo 257. (FISCALIZACIÓN INTERNA). La fiscalización interna de la entidad financiera de vivienda deberá ser efectuada de manera permanente por un fiscalizador interno, con las atribuciones de los síndicos de las sociedades anónimas establecidas en el Código de Comercio. El fiscalizador interno, socio o no, deberá ser designado por la asamblea de socios. Los fiscalizadores internos responderán ante la asamblea de tenedores de certificados de cuotas de capital. La designación podrá ser revocada por la asamblea general.

Artículo 258. (ASAMBLEA DE SOCIOS). La asamblea general de socios legalmente convocados, es la máxima instancia a través de la cual se expresa la voluntad social de los socios de la entidad financiera de vivienda. Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias.

Artículo 259. (ASAMBLEAS ORDINARIAS Y SU COMPETENCIA).

I. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada y reunirse con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para considerar y resolver los siguientes asuntos:

a) La memoria anual e informe del fiscalizador interno, el balance general y el estado de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la sociedad.

b) La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las pérdidas.

c) Fijación de la remuneración del comité electoral, directores y fiscalizadores internos.

d) Las responsabilidades de los directores y del fiscalizador interno, si las hubiere.

II. En los casos de los puntos a y b, la asamblea será convocada necesariamente dentro de los tres meses del cierre de ejercicio.

Artículo 260. (ELECCIÓN DE DIRECTORES Y FISCALIZADOR INTERNO). La elección y remoción de los directores y del fiscalizador interno se efectuará a través de un proceso de elección que estará a cargo del comité electoral cuyos deberes y obligaciones serán normados a

través de normativa regulatoria emitida por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI.

Artículo 261. (ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS Y SU COMPETENCIA). Las asambleas generales extraordinarias considerarán todos los asuntos que no sean de competencia de las asambleas ordinarias y, privativamente, los siguientes:

a) La modificación de los estatutos.

b) La emisión de nuevos certificados de capital.

c) La emisión de bonos.

d) El aumento del capital y reducción o reintegro del capital.

e) La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, su fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores.

f) Otros que la Ley, la escritura social o los estatutos señalen.

Artículo 262. (QUÓRUM EN LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS). Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se llevarán a cabo si estuvieran representados más del diez por ciento (10%) de los socios, salvo que los estatutos fijen un número más elevado para formar el quórum.

Artículo 263. (VOTOS NECESARIOS).

I. Las resoluciones en las asambleas ordinarias se tomarán por la mayoría absoluta de los votos presentes que no se hallen impedidos de emitirse en relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.

II. En las asambleas extraordinarias, se tomarán las resoluciones por mayoría absoluta de los votos presentes no impedidos de emitirse con relación al asunto sometido a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.

Artículo 264. (SEGUNDA CONVOCATORIA).

I. Las asambleas ordinaria y extraordinaria funcionarán válidamente en segunda convocatoria, si estuvieran representados más del uno por ciento de los certificados de capital o un mínimo de quinientos socios con derecho a voto. Esta convocatoria se hará observando lo establecido por el Código de Comercio respecto a su contenido, señalando que se trata de una segunda convocatoria.

II. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un quórum más elevado o un mayor número de votos.

Artículo 265. (TERCERA CONVOCATORIA).

I. Las asambleas ordinaria y extraordinaria funcionarán válidamente en tercera convocatoria, cualquiera sea el número de tenedores de certificados de capital con derecho a voto presentes. A esta convocatoria, deberán asistir obligatoriamente los miembros del comité electoral en ejercicio y realizarse en presencia de funcionarios de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.

II. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos salvo que los estatutos exijan un quórum más elevado o un mayor número de votos.

Artículo 266. (FORMA DE CONSTITUCIÓN). La entidad financiera de vivienda se constituirá con un mínimo de quinientos (500) socios cuyos aportes de capital, individualmente alcance al máximo del cero punto dos por ciento (0.2%) del capital social.

Artículo 267. (TRANSMISIÓN DE CERTIFICADOS DE CAPITAL). La transmisión de los certificados de capital será libre; sin embargo, ningún socio podrá concentrar más del cero punto dos por ciento (0,2%) de participación social.

Artículo 268. (IMPEDIMENTO DE TRANSFORMACIÓN). La entidad financiera de vivienda no podrá transformarse.

Artículo 269. (INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA JUDICIAL).

I. Cuando una entidad financiera de vivienda incurra en las causales de intervención señaladas en el Artículo 511 de la presente Ley, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, con dictamen motivado, realizará la intervención de la entidad a efectos de aplicar el procedimiento de solución, el proceso de liquidación con seguro de depósitos o la liquidación forzosa judicial conforme lo dispuesto por el Título IX de la presente Ley y el Código Civil en lo conducente.

II. De haber un saldo residual de los activos, los socios recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor de los certificados de capital que posean.

Artículo 270. (LIQUIDACIÓN Y DESTINO DE LOS BIENES). En caso de liquidación de la entidad financiera de vivienda, los socios recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor de los certificados de capital que posean.

Artículo 271. (OBLIGACIONES TRIBUTARIAS). La entidad financiera de vivienda queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas por las disposiciones legales vigentes aplicables a entidades financieras.

Artículo 272. (LEGISLACIÓN APLICABLE). Las entidades financieras de vivienda respecto a su constitución y funcionamiento se rigen por lo previsto en la presente Ley, las normas regulatorias de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI y, supletoriamente en todo cuanto no contravenga, por lo previsto por el Código de Comercio respecto a las sociedades anónimas.

SECCIÓN VI

INSTITUCIONES FINANCIERAS DE DESARROLLO

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