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Artículo 381. Apertura

1. En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

2. Quien lo preside verificará la presencia de los demás jueces, del acusado y su abogado defensor, del acusador particular si fue admitido, el tercero objetivamente responsable, si lo hubiere, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él, y declarará abierto el debate.

3. Luego advertirá al acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a ocurrir, atento a aquello que va a oír y concederá la palabra al fiscal, y al acusador particular, si lo hubiera, para que expongan oralmente y en forma breve y sumaria las posiciones planteadas en la formalización de la acusación y luego al tercero objetivamente responsable o a su representante y, finalmente, al abogado defensor, para que, si lo desea, indique sintéticamente su posición respecto de los cargos formulados. Artículo 382. Incidentes

1. Inmediatamente después de la exposición de las partes, podrán ser planteadas todas las cuestiones incidentales, que serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva tratarlas sucesivamente o diferir alguna para la sentencia, según convenga al orden del debate.

2. En la discusión de las cuestiones incidentales sólo se concederá la palabra por una única vez a quien la plantee y a los demás intervinientes, quienes podrán pronunciarse a través del abogado que los defiende o asesora.

138 Artículo 383. División del debate único

1. Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, incluso a solicitud de uno de los intervinientes, que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero en forma continua.

2. El tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado, dividir un debate único, para tratar primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado y, posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena o medida de seguridad que corresponda.

3. Cuando la pena máxima que pudiere corresponder a los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica de la acusación o del auto de apertura, supere los diez años de privación de la libertad, la solicitud de división del debate único, formulada por el acusado o su defensor, obligarán al tribunal a proceder conforme al requerimiento.

4. En estos casos al culminar la primera parte del debate, el tribunal decidirá acerca de la cuestión de culpabilidad. Si la decisión habilita la imposición de una pena o medida de seguridad, fijará día y hora para la prosecución del debate sobre esta última cuestión y resolver sobre la reparación del daño. 5. El tribunal recibirá los medios de prueba relevantes para la imposición de

una pena o medida de seguridad sólo después de haber resuelto sobre la culpabilidad del imputado, y no antes.

6. Regirán, para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y, para la decisión interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad.

7. El debate sobre la pena comenzará con la recepción de los medios de prueba que se hubiere ofrecido para determinarla y proseguirá de allí en adelante según las normas comunes.

8. La sentencia se integrará, después del debate sobre la pena, con el interlocutorio sobre la culpabilidad y la decisión sobre la pena o medida de seguridad aplicable. El plazo para recurrir la sentencia comenzará a partir de este último momento.

139 9. Durante el debate, el tribunal puede organizar la audiencia conforme a las reglas que anteceden, de manera informal, sin necesidad de dictar el interlocutorio sobre la culpabilidad.

Artículo 384. Declaración de varios acusados

Si los acusados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencia, incluso por solicitud de alguno de los intervinientes, a los acusados que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido durante la ausencia.

Artículo 385. Derechos del acusado

1. En el curso del debate, el acusado podrá solicitar la palabra para efectuar todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido de declarar, siempre que se refieran al objeto del debate. 2. El presidente impedirá cualquier divagación y, si el acusado persiste en ese

comportamiento, podrá proponer al tribunal alejarlo de la audiencia. 3. El acusado podrá, durante el transcurso del debate, hablar libremente con su

defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; no lo podrá hacer, en cambio, durante su declaración o antes de responder a preguntas que le sean formuladas; en este momento tampoco se admitirá sugerencia alguna. Artículo 386. Ampliación de la acusación

1. Durante el debate, el acusador podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica el significado jurídico o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura.

2. En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse, en la forma prevista para su declaración preparatoria, e informará a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevos medios de prueba o preparar su intervención.

3. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa. Los nuevos hechos o

140 circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate.

Artículo 387. Corrección o ampliación de la calificación jurídica

1. Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo derecho allí consignado.

2. La nueva calificación jurídica constará en el acta o registro del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad, y quedará comprendida en la imputación.

Artículo 388. Corrección de errores

La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la acusación.

Artículo 389. Declaración del acusado

1. Después de la lectura de la acusación y resueltas las cuestiones incidentales, el presidente, dará oportunidad al acusado para que se pronuncie acerca de la acusación.

2. De previo, conducirá un breve interrogatorio de identificación y le advertirá que puede abstenerse de declarar, sin que esa decisión, por sí misma, provoque algún indicio en su contra, y que el debate continuará aun si él resuelve no pronunciarse sobre la acusación.

3. Si el acusado resuelve declarar, el presidente permitirá que él manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, para luego permitir el interrogatorio del defensor y de los acusadores. Los miembros del tribunal podrán formular preguntas destinadas a aclarar sus manifestaciones. La formulación de preguntas seguirá en ese orden, finalizando por el mismo presidente del tribunal, quien sólo podrá formular preguntas aclaratorias.

4. Cuando en la declaración o el interrogatorio se advierta que el acusado incurre en contradicciones respecto de declaraciones o escritos anteriores,

141 en los cuales se hubiere observado las reglas pertinentes, se podrá ordenar la lectura de esas declaraciones o escritos, siempre que quien interroga ponga de manifiesto las contradicciones claramente, al tiempo de pedir su aclaración.

5. En el curso del debate, el defensor puede dirigir al acusado preguntas destinadas a aclarar manifestaciones, si él decide libremente contestarlas.

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