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The Border: Access to Territory and to a “Right to Have Rights”

5.2. Back to Arendt: The “Right to Have Rights” and the EU-Turkey Statement

5.2.3. The Border: Access to Territory and to a “Right to Have Rights”

1.- Prohibición de reajustabilidad.

En operaciones a medicino y largo plazo en moneda extranjera se prohibe pactar reajustabilidad. Esta prohibición, establecida en el artículo 24 del decreto ley N° 455 , de 1974, para operaciones en moneda extranjera, ha traído consigo diversos problemas que el proyecto tiende a solucionar. Básicamente,pueden resumirse de la siguiente manera :

a) Como se señaló anteriormente, el interés máximo convencional es el 50% por sobre el máximo interés bancario permitido para operaciones no reajustables o para operaciones reajustables asimilándose a estas últimas, las operaciones en moneda extranjera, desde el momento que se ha prohibido pactar reajustabilidad sobre las mismas.

No habiendo fijado el Banco Central de Chile el interés máximo bancario, debe entenderse que el máximo convencional corresponde al 50% por sobre el que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como interés promedio cobrado por los bancos de la plaza.

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

No obstante que las actuales condiciones del mercado han reflejado una tendencia a la baja en las tasas de interés del precio del crédito reajustable en moneda chilena, por el contrario, las operaciones de crédito en dólares han mostrado tendencia alcista. Esto significa que la tasa a aplicar en este tipo de operaciones que se analiza puede estar excediendo los máximos permitidos, considerando el "spread" bancario e incluso eventualmente la tasa del sistema representado por el "liborrate" o "prime rate", que son respectivamente las tasas interbancarias de Londres y Nueva York;

b) Por otra parte, además de las dificultades financieras que representa la limitación de la tasa de interés aplicable a las operaciones en moneda extranjera, en relación con la de las operaciones reajustables en moneda chilena, a pesar de que las instituciones bancarias operan con "spread" razonables, al exceder el límite legal de interés, eventualmente están cometiendo delito de usura.

2.- Sistema de cobranza de las obligaciones en moneda extranlera.

Para estas operaciones es aplicable el régimen y procedimiento de cobranza establecido en los artículos 5° y siguientes de la ley N° 14.949, la que además de ser limitativa sólo a las que deriven de los actos contratos que en ella expresamente se señalan, es sumamente engorrosa y fuente permanente de incidencias de nulidad.

El sistema de cobranza establecido en la señalada ley es el siguiente:

a) Las obligaciones contraídas o que se contraigan por personas domiciliadas en Chile, pagaderas en el país y que deriven de contratos de mutuo, de compraventa o permuta de bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles; de arrendamiento de bienes raíces y de prestación de servicios, pactadas en moneda corriente al tipo de cambio libre bancario que rija a la fecha del pago.

Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación o locales comercia les cuando el arrendatario tenga ingresos en moneda extranjera; a los contratos de trabajo, seguro y transporte hacia o desde el exterior; ni en general a las obligaciones con el exterior.

Sólo con autorización del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile pueden pagarse en moneda extranjera las remuneraciones correspondientes a contratos de trabajo celebrados en dicha monedaCley N° 17.073, artículo 60).

Cuando el plazo de las obligaciones hubiere vencido o hubiere sido prorrogado con anterioridad a la vigencia de la ley N° 14.949, la prórroga se entenderá en tal caso otorgadá en beneficio exclusivo del deudor.

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En todo caso, las normas de esta letra no se aplican a las obligaciones en moneda extranjera en favor de los bancos, las que se deben cumplir en dicha moneda.

Se presume para todos los efectos legales, salvo prueba en contrario, que toda letra de cambio o pagaré aceptado en moneda extranjera corresponde a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 52 de esta ley;

b) En los juicios en que se persiga el pago de alguna de las obligaciones a que se refiere la letra a), el actor deberá acompañar a su demanda o primera solicitud un certificado expedido per un banco de la pl za, que exprese en moneda corriente la equivalencia de la moneda extranjera demandada al tipo de cambio bancario. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de diez días, a la fecha de la presentación dellaidemanda o primera solicitud al Juzgado respectivo o a la Secretaria de la Corte de Apelaciones que debe designarlo.

El Juzgado no podrá dar curso a la demanda o solicitud si no se acompaña aquel certificado, limitándose a ordenar su agregación dentro del término de tres días hábiles. Si no diere cumplimiento a lo ordenado dentro de aquel término, la demanda o solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, sin necesidad de ningún otro trámite o resoluciónj

c) El Tribunal determinará la cuantía del juicio tomando en consideración el mérito del certificado antedicho, determinación que no podrá alterarse para estos efectos, cualesquiera que sean las fluctuaciones que experimente durante el juicio y hasta la ejecución de la sentencia, el valor de la moneda extranjera demandada en el me re acto libre bancario;

d) En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de alguna de las obligaciones indicadas en la letra a) precedente, e'l acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente, al tipo de caipbio bancario, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, y el Tribunal ordenará despacharlo en esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una evaluación-previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1.- El deudor podrá alegar como excepción cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento ejecutivo, la circunstancia de no ser exacta la equivalen cia en moneda nacional de la moneda extranjera que se le cobre de acuerdo con la paridad del mercado libre bancario vigente a la presentación de la demanda o solicitud en que se inició el procedimiento ejecutivo mismo. Esta excepción se sujetará, en cuanto a la oportunidad en que de ba oponerse y a su tramitación y fallo, a las reglas dada para las demás excepciones que la ley permita oponer al deudor en el procedimiento de que se trata;

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2.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado libre bancario la moneda extran jera adeudada;

3.- El acreedor ejecutante que ejercit re los derechos que le conceden los artículos 499, N° 1, y 500, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional al tipo de cambio libre bancario que certifique un banco de la plaza expedido con no más de diez días de anterioridad a la fecha de la solicitud en que se ejercite alguno de esos derechos, y

4.- El pago se efectuará reduciendo el monto de lo adeudado en moneda extranjera a moneda corriente, según el tipo de cambio bancario vigente al momento en qué se solicite por el acreedor o por el deudor que aquél se efectúe.

El peticionario deberá acompañar, junto con su solicitud, un certificado en el cual conste la aludida equivalencia, expedido también por un banco de la plaza y con no más de diez días de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud en que se pide que se ordene el pago. Si no se acompañare el certificado, el Juzgado ordenará que se agregue dentro del término de tres días hábiles. Transcurrido dicho término sin que se dé cumplimiento a lo ordenado, la solicitud se tendrá legalmente por no presentada, sin necesidad de otro trámite o resolución.

El acreedor que pretenda serlo de una obligación no comprendida en las señaladas en la letra a) precedente no podrá demandar judicialmente su declaración o su cumplimiento sin que previamente se declare tal circunstancia por el Juez competente.

Dicha declaración deberá impetrarla como una gestión prejudicial preparatoria del juicio o procedimiento respectivo, la que se sujetará a las reglas dadas para los incidentes en los artículos 89, 90, 91 y 325 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1.- La primera resolución deberá notificarse al deudor según las reglas del Título VI del Código antes citado, pero en el caso de su artículo 44, se hará la notificación en la forma indicada en el inciso segundo de dicho artículo aunque el deudor no se encuentre en el lugar del juicio.

2.- El deudor deberá oponer todas sus excepciones, alegaciones y defensas al evacuar el traslado respectivo, las que se tramitarán, probarán y resolverán conjuntamente con la cuestión propuesta por el acreedor en el fallo de la gestión;

3.- La resolución que recibe a prueba la gestión no será susceptible de recurso alguno;

4.- La prueba será apreciada por el Tribunal en conciencia,

5.- La sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y tramitará sin expresión de agravios y gozará de preferencias para su vista y fallo.

INFORME SECRETARÍA LEGISLACIÓN

Contra el fallo del Tribunal de Apelación no podrá interponerse recurso alguno, y

6.- Para los efectos del pago por consignación de algunas de las obligaciones comprendidas en el artículo 52 de la ley N° 14.949, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado expedido por un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquel en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional de la moneda extranjera demandada.