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Borderline Cases: ‘Sustainment’ vs ‘Physical Contact’ 43

5   Division into Semantic Categories

5.3   Shared Semantic Categories 39

5.3.3   Borderline Cases: ‘Sustainment’ vs ‘Physical Contact’ 43

nominal de electores, salvo los casos de excepción establecidos en la Ley Electoral; y

En el escrito inicial de demanda del juicio de inconformidad se estimó que, con la violación denunciada se transgredían los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y 4, 108, 115, 211, 212 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

También se consideró que se trastocaban los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.

En ese orden de ideas, en la demanda de inconformidad se hizo valer que del análisis de la legislación electoral del estado (sic) de Hidalgo, resulta incuestionable que se garantiza el principio de certeza sobre los resultados de la votación, lo que obliga a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por una parte, a permitir votar únicamente a los ciudadanos con derecho a ello y, por otra, a impedir el ejercicio del sufragio a las personas que no acrediten plenamente su derecho a votar en dicha casilla.

En este sentido, la obtención de los resultados comiciales, por ser actos encomendados a autoridades electorales, deben estar revestidos invariablemente de certeza, objetividad, independencia, legalidad e imparcialidad.

Se expresó que las características de mérito se pusieron en duda, en la medida en la que en la casilla 201 CONTIGUA 1 se permitió sufragar a personas sin derecho a ello, y que esa irregularidad fue determinante para el resultado de la votación, por lo que los resultados obtenidos no pueden considerarse ya como la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

Bajo esas características se expresó que para hacer efectivo el principio de certeza, la ley de la materia señala con precisión las personas con derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla, y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en la propia ley.

También se mencionó que, en lo que hace a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, acorde con el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lo serán aquéllas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos; estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, y contar con su credencial para votar con fotografía.

Se estimó en el escrito de demanda de inconformidad que para el efecto de que los ciudadanos hidalguenses cuenten con credencial para votar y se encuentren inscritos en la lista nominal, se debe tener presente que la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en sus artículos 136 y 137, enuncia como facultades conferidas al Presidente del Instituto Estatal Electoral celebrar convenio con el Instituto Federal Electoral (y suscribir las bases de colaboración correspondientes) en materia de apoyo en relación con la información y documentos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores para el desarrollo del proceso local.

Se estimó conveniente hacer referencia a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el que en sus artículos 119, párrafo 1, inciso n) y 125, párrafo 1, inciso f), facultan a la Presidencia del Consejo General y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para convenir con las autoridades competentes sobre la información y documentos que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales.

Por otra parte, se hizo mención de que conforme a los artículos 6, fracción III, y 211 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los ciudadanos deben emitir su

voto en la sección electoral que comprenda su domicilio, salvo los casos de excepción previstos por la propia ley. Se consideró que acorde a lo señalado por el artículo 140, cuarto párrafo, de la referida ley electoral, en toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores, corresponde la instalación de una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma.

Se exteriorizó que en aquellos casos en los que se requirió la instalación de dos o más casillas en una sección, el factor para la determinación de la casilla en la que tenía derecho a votar el ciudadano lo fue su apellido paterno, en concordancia con la disposición legal que establece que en los casos de dos o más casillas en una sección, su colocación fuera en forma contigua, dividiendo la lista de electores en orden alfabético. Por tanto, los ciudadanos debieron votar en la sección correspondiente a su domicilio y, en su caso, en la casilla correspondiente a su apellido paterno.

En ese sentido se estimó que, en el caso, se debía considerar lo dispuesto en la fracción X del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se hizo la precisión de que los casos de excepción a que alude el precepto legal mencionado, acorde con lo que establece el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, así como lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación eh Materia Electoral, sólo comprenden las siguientes hipótesis:

a) Los integrantes de las mesas directivas de casilla en la que actúen, después de instalarla;

b) Los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;

c) Los electores en tránsito, para emitir el sufragio en las casillas especiales.

d) Quienes contaron con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, eh el supuesto de que el Instituto Federal Electoral no hubiere estado en condiciones de incluirlos en el listado nominal o de expedirles su credencial para votar, en cuyo caso debió permitirse al elector emitir su voto, previa identificación y debiendo retenerse el documento judicial que los habilitó para

ejercer sus derechos político-electorales. Este es el único supuesto legal que permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.

Así, se consideró que como podía advertirse, las normas mencionadas procuran dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, independencia, legalidad e imparcialidad y, en particular, generar seguridad y confianza en los resultados de las votaciones recibidas en las casillas, los que deben incluir exclusivamente los sufragios emitidos por los ciudadanos con derecho a ello, para poder ser considerados como la expresión auténtica de la voluntad popular. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados eh el listado nominal correspondiente, la voluntad de la ciudadanía podría verse viciada con los votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral ó que, perteneciendo a éste, les corresponde por disposición de ley emitir su voto en diversa casilla.

Se hizo la aclaración que para cumplir con la carga procesal de demostrar que la violación referida fue determinante para el resultado de la votación, acorde con los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se demostraría que la irregularidad ocurrida en las casillas impugnadas fue de tal magnitud y naturaleza que de no haber ocurrido, el resultado habría sido distinto.

Bajo esas directrices se señaló que para el fin propuesto, si bien ordinariamente se tiene que comparar el número de personas que sufragaron irregularmente con la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar y, si el número de personas que votaron indebidamente es igual o mayor a esa diferencia, debe estimarse que los votos emitidos ilegalmente fueron determinantes para el resultado de la votación, sin embargo en la especie tal criterio queda rebasado pues de decretarse la nulidad en la casilla de mérito, ello traería como consecuencia el incremento del número de casillas anuladas lo que daría pie a una eventual nulidad de la elección, al satisfacerse el requisito exigido por el artículo 41 fracción II de la Ley de Medios de Impugnación del estado (sic) de Hidalgo, situación que más adelante se expresa con mayor claridad y

precisión y, por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla reclamada.

También se estimó que era conveniente recordar que puede tenerse por demostrado el carácter determinante de la irregularidad referida para el resultado de la votación, cuando sin haber probado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden demostradas en autos circunstancias que acrediten que un número indeterminado de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela la causal de nulidad invocada.

En consecuencia, se demandó la nulidad de la votación recibida en la casilla 0201 CONTIGUA 1.

Como motivo de la anulación se hizo valer que respecto de la casilla mencionada, en el apartado correspondiente a CIERRE DE LA VOTACIÓN del acta única de la jornada electoral, se asentó que se permitió votar a ciudadanos, no obstante que no se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente, sin que se hubiera hecho referencia a que dichas personas se encontraban en alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 211 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que al no existir constancia de la actualización de alguna de las hipótesis previstas legalmente, resultaba incuestionable que los funcionarios de la mesa directiva de casilla incurrieron en una violación grave de la ley, al integrar los resultados de la votación con el sufragio de personas a las que, por disposición de la norma electoral, se encontraban impedidas para votar en dicha casilla.

Así, se hizo valer que, como se había demostrado, en la casilla impugnada se permitió sufragar a personas sin credencial para votar con fotografía, o bien, que no se encontraron incluidas en la lista nominal de electores, violándose con ello el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, base III, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 4, 108, 115, 211, 212 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.

En consecuencia, se solicitó al juzgador local declarara fundado el agravio hecho valer y la nulidad de la casilla impugnada por la actualización de la

causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 40 de la Ley Estatal dé Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No obstante todo lo anterior, en la resolución que ahora se impugna, bajo consideraciones por demás generales e imprecisas se pretende dar respuesta a los motivos de agravio, sin establecer razones lógicas o jurídicas.

El resolutor local, en principio, hace una transcripción de los artículos 4 y 211 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, y respecto de los mismos vierte una serie de comentarios vinculados con el contenido de dichos dispositivos legales, en lo atinente a los requisitos que debe reunir un ciudadano para estar en condiciones de votar y la metodología o procedimiento de cómo se debe votar el día de la elección.

Al hacer mención de la casilla impugnada, hace referencia de que en el acta única de la jornada electoral correspondiente, particularmente en el apartado correspondiente al cierre de la votación, atinente a los incidentes ocurridos observó el texto "...se dejaron votar a tres personas con credencial pero que no aparecen en listado nominal...", respecto de lo cual reconoce que es contraria a la ley, y que tal irregularidad sí es relevante para el caso concreto, pero matiza o disminuye la gravedad del asunto haciendo referencia a que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Como se puede observar, el juzgador local soslayó las consideraciones que a modo de agravio se hicieron valer en la demanda de inconformidad, ya que claramente se abordaron dos temas, lo importante y trascendente que por sí mismo significa que los funcionarios de la casilla hayan sido permisivos para que se cometieran irregularidades, razón suficiente para decretar la nulidad, pero más aun, se hizo valer con toda nitidez que la determinancia cuantitativa no tendría que analizarse respecto de la votación recibida en una casilla, sino respecto de toda la elección, aspecto que no fue atendido por el resolutor y en consecuencia debe revocarse la determinación de haber tenido por infundado el agravio.

Incluso sobre el particular, habrá que señalarse que desde un punto de vista jurídico y metodológico, el

agravio sí resultó fundado, sin embargo bajo las premisas que el resolutor consideró pertinentes en el tema de determinancia llegó a la conclusión de no decretar la nulidad de la votación recibida en casilla y en tal virtud devino la inoperancia pero en modo alguno el agravio puede ser calificado de infundado.

QUINTO. No debe pasar desapercibido que en el quinto agravio expresado en la demanda de juicio de inconformidad, cuya sentencia es materia de la presente impugnación, mi representado hizo valer la actualización de la fracción segunda del artículo 41 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en materia (sic) electoral (sic), toda vez que en el medio de impugnación, se solicitó que se declarara la votación recibida en 10 casillas.

En efecto, el dispositivo legal en mención establece:

“Artículo 41.- Son causales de nulidad de una elección, cuando:

[…]

II.- Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Electoral