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10. La Comisión de conciliación decidirá su propio procedimiento. La Comisión, con el consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquier parte en el Tratado que le presente sus puntos de vista oralmente o por escrito.Las decisiones y

recomendaciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los cinco miembros.

11. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia a las medidas que podría facilitar una solución amistosa.

12. La Comisión deberá oír a las partes, examinar las reclamaciones y objeciones y hacer propuestas a las partes con miras a llegar a una solución amistosa de la

controversia.

13. La Comisión presentará un informe en los doce meses de su Constitución.Su informe será depositado ante el Secretario General y se transmitirán a las partes en la

controversia. El informe de la

Comisión, incluyendo cualquier conclusión declarada en él en relación con los hechos o cuestiones de derecho, no será obligatoria para las partes y no tendrá ningún otro carácter que el de las recomendaciones presentadas a la consideración de las partes

a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia.

14. El Secretario General deberá presentar la Comisión con esas asistencia e instalaciones como requiera. Los gastos de la Comisión correrán a cargo de las

Naciones Unidas. Comentario

(1) El comentario al artículo 66 explica por qué la Comisión decidió proponer la inclusión en la

el proyecto de artículos disposiciones sobre la solución de controversias. También explica los motivos de la Comisión para proponer

una solución simple que consta de un procedimiento de arbitraje para la solución de controversias relativas a los artículos 53 y

64 un procedimiento de conciliación de disputas relativas a otros artículos en la parte V. La Comisión considerada

111 paralelismo posible con la Convención de Viena

(2) Se fue sobre la base de esa idea que la Comisión También se aprobó el anexo, que establece el asentamiento

procedimientos previstos en el artículo 66 y es también Según el modelo lo más cerca posible en el anexo de la Viena

Convenio, aunque algunos cambios y superior

todos, fueron necesarias en vista de la necesidad de dos adiciones procedimientos de solución, uno sobre arbitraje y

el otro a la conciliación. El anexo de la Viena de 1969 Convención se refiere al procedimiento de conciliación

ya no recurrir al procedimiento de liquidación judicial

no pedimos disposiciones especiales y que figura en el artículo 66 de la Convención es suficiente, proporcionando como

hace que una de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de los artículos 53 o 64 puede, "por una solicitud por escrito, presentara a la Internacional

Tribunal de justicia para una decisión". En el presente Anexo, sin embargo, es necesario introducir un específico

regla para garantizar el logro del objetivo deseado, es decir, el establecimiento de un arbitraje obligatorio procedimiento que, cuando sea necesario, puede pone en marcha

por cualquiera de las partes en la controversia. 3) Sin embargo, en este punto, la Comisión

ha llamado tanto como sea posible en el anexo a la Viena Convención y propone un texto en qué sección me se refiere al arbitraje y a los procedimientos de conciliación

y es seguido por dos otras secciones que se refieren respectivamente con el funcionamiento de la Arbitral Tribunal (sección II) y el funcionamiento de la conciliación

Comisión (sección III). La única innovación

frente el texto de la Convención es la sección II, mientras que sección I simplemente hace las disposiciones en la Convenio para la creación de una Comisión de conciliación

112 Tribunal. Sección III se reproduce sin cambio

las normas de la Convención sobre el funcionamiento de la Comisión de conciliación.

(4) La decisión de incluir en un único texto disposiciones en la elaboración de una lista de personas que tanto

pueden elegir árbitros y conciliadores y la

decisión para colocar las organizaciones internacionales sobre una absolutamente Obviamente hizo pie de igualdad con los Estados

necesario introducir algunos cambios en el texto de la Convención y estas decisiones requieren una explicación.

La Comisión examinó dos preguntas y, en

en particular, los primeros en longitud y varios miembros fueron de la opinión de que las cualificaciones necesarias de un conciliador

no son necesariamente los mismos que los de un árbitro

. Por consiguiente, sería conveniente para preparar listas separadas desde que uno u otro podría

ser elegido. Aunque no niegan el hecho de que tal un curso de acción podría ser justificados, otros miembros

señaló que, en este caso particular, controversias en que árbitros y conciliadores sería llamado al intervenir sería de carácter esencialmente jurídico y que por lo tanto, también sería deseable que los conciliadores

para ser calificados juristas. En particular, es señaló que, aunque el anexo a la Convención de Viena

trata de conciliación sólo, el párrafo 1 También requiere la lista de conciliadores de "calificados juristas"; se preguntó si eso significaba que calificaciones superiores deben exigirse de personas incluidas

en la lista de árbitros. La Comisión finalmente decidió mantener el sistema de lista única y un sencillo

113 criterio para la nominación de todas las personas incluidas

en la lista.

5) En vista de las observaciones formuladas por uno de sus los miembros, la Comisión examinó la cuestión de la igualdad entre Estados y organizaciones internacionales,

no sólo sobre sus derechos y obligaciones como partes en una controversia, sino también de la nominación de personas para su inclusión en la lista de árbitros y conciliadores

y el nombramiento de personas para actuar como tal en una disputa particular. La Comisión tuvo en cuenta de la opinión de que sólo los Estados deberían tener derecho a designar a las personas para su inclusión en la lista, pero, en la

final, la mayoría de sus miembros decidió que el texto debe reflejar las consecuencias de la Internacional personalidad jurídica de las organizaciones internacionales sin

cualquier discriminación afirma que caiga. Claro

puesto que las organizaciones internacionales no tienen ninguna población y, en consecuencia, no nacionales, una persona no puede, para

efectos de la sección I, párrafo 2 b, vincularse

con una organización internacional a través de la nacionalidad. Por lo tanto, la Comisión utiliza el criterio de

"designación" en ese caso.

(6) La Comisión se da cuenta de ese acuerdo en el nombramiento de árbitros o amigables componedores, según el caso que, por los Estados y las organizaciones que son partes para una controversia y que están obligados a nombrar a dos personas,

una de su elección y el otro entre

los nombres incluidos en la lista, puede ser difícil lograr, pero no debe ser más difícil que en el

caso donde sólo los Estados son partes en una controversia. Además, el texto propuesto deja bastante claro, si

114 no hay acuerdo y las personas no pueden ser

nombrado en el plazo de 60 días establecido, dicho nombramiento se hará por el Secretario General de la

Las Naciones Unidas o por el Presidente de la Internacional Tribunal de Justicia si las Naciones Unidas es parte de la

disputa. Como resultado de esa disposición, la Comisión considera que el texto propuesto garantiza no sólo la

establecimiento del Tribunal Arbitral o la conciliación Comisión en ninguna circunstancia, una indispensable

requisito previo para cualquier procedimiento obligatorio para la solución de conflictos, sino también la máxima imparcialidad en

nombramientos no hechos por las partes.

(7) La Comisión llama la atención sobre el hecho de que mayoría de las disposiciones propuestas de la sección II del anexo

sobre el funcionamiento del Tribunal Arbitral

se toman del anexo VII de la Convención sobre el derecho del mar, 167 que se ha simplificado un poco y para que la disposición contenida en el párrafo 4 y basado en el párrafo 3 del anexo de la Convención de Viena

se ha agregado. La Comisión considera que

Esta disposición será útil para el procedimiento de arbitraje porque ofrece la posibilidad de que, con el consentimiento de las partes en la controversia, otros interesados las partes:

Estados u organizaciones internacionales, en este caso, se podrá invitar a presentar sus opiniones a la

Tribunal. Dado que los casos de arbitraje implican la interpretación y la aplicación de normas de jus cogens, la Comisión

Además, ha, redactado de tal manera que el texto para garantizar esa posibilidad está abierta no sólo a las partes en el Tratado a que se disputa el particular

115 Organización.

(8) Anexo VII de la Convención sobre el derecho de la Mar fue elegido por la Comisión como un modelo para la

disposiciones relativas al funcionamiento de la Arbitral Tribunal para una variedad de razones. Sobre todo, es un muy

texto moderno y que ha sido adoptada por una gran número de Estados. En segundo lugar, se trata de un completo

una situación similar, es decir, el funcionamiento de un tribunal arbitral que es competente para actuar incluso si uno de

las partes en la controversia se niega a participar en el nombramiento de árbitros o en el procedimiento actual

ante el Tribunal. Por último, ofrecen a las partes la mayor libertad posible en la elaboración, por mutuo acuerdo, las disposiciones de procedimiento de sus

elección.

(9) La Comisión simplemente señalar en este comentario , aparte de algunas simplificaciones,

los párrafos 3, 5, 6, 7 y 8 del anexo propuesto corresponden a los artículos 5, 8, 9, 10 y 11 de la citada

Anexo VII, respectivamente. El origen de párrafo 4 ya ha sido explicado. Para completar Este comentario, sin embargo, cabe menciona párrafo 9 corresponde al párrafo 7 del anexo a la Convención de Viena. La Comisión considera

que, si se estableció una Comisión de conciliación en conexión con una disputa es contar con la asistencia de la

Secretario General de las Naciones Unidas y si sus gastos están a cargo de las Naciones Unidas, no hay ninguna

¿por qué esas disposiciones no deberían aplicarse en el caso de razón de una disputa que se refiere a las normas de jus cogens y para

116 (10) No parece haber ninguna necesidad de comentario

en detalle en la sección III, los párrafos 10 a 14 del anexo, sobre el funcionamiento de la conciliación

Comisión, que son idénticos a las disposiciones de los párrafos 3 a 7 del anexo de la Convención de Viena