7 Analysis and discussion
7.2 Breaking the information wall
EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.-Para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a tales institutos políticos, pero no a los candidatos postulados por los mismos, en particular cuando dichas autoridades emiten actos o resoluciones que afectan los derechos político-electorales consagrados constitucional y legalmente para los ciudadanos, puesto que considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a tales candidatos cuando sus derechos se vieran lesionados por algún acto o resolución de autoridad y el representante del partido político o de la coalición a que pertenezcan, una vez notificado del acto o resolución, por dolo o negligencia omitiera comunicar tal afectación al interesado y porque, por otra parte, los ciudadanos y los candidatos afectados deben promover los respectivos medios de impugnación por su propio derecho, dado que la ley electoral no permite la representación para tal efecto, ni mucho menos la gestión de negocios, según lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, el plazo para la interposición de los referidos medios de impugnación por los candidatos, en contra de los actos o resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, deberá computarse a partir del día siguiente a aquél en que tengan conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
De este modo, cabe señalar que en auxilio del criterio interpretativo denominado ‘por mayoría de razón’, para los efectos de la interposición de los medios de impugnación, los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones ante las distintas autoridades electorales representan, como su denominación lo indica, a los institutos políticos que les han investido del carácter de representantes, pero no a los candidatos y menos a los precandidatos.
La representación jurídico electoral que atañe a un representante ante un órgano electoral de ningún modo puede ser extensiva a la protección de los derechos político-partidarios de un precandidato sujeto a un proceso interno de selección, cuyas controversias, suscitadas como motivo de dicho proceso y aún fuera de él, deberán resolverse en términos de los medios de impugnación intrapartidarios establecidos en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, huelga decir que en términos del campo de la teoría general del proceso se entiende por legitimación procesal, la circunstancia en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. A su vez, la legitimación para obrar, consiste en que precisamente, debe actuar en un proceso, quien conforme a la ley, le compete hacerla y, por interés jurídico, debe estimarse aquel que tienen las partes, respecto de los derechos materia del juicio.
En este tesitura, la circunstancia en que se encuentra el representante del Partido Político Revolucionario Institucional con respecto al acto o situación jurídica determinada, circunscrita a la interposición del recurso de queja identificado con número de expediente JGE/QPRI/CG/027/2005, reclamándose la supuesta colocación de propaganda perniciosa en contra del Lic. Roberto Madrazo Pintado, carece de legitimación en la causa y de interés jurídico, en tanto este se encuentra determinado por el interés que tienen las partes respecto a los derechos materia del juicio que, en este caso, debe protegerse mediante los medios intrapartidarios respectivos. Aún más, si se reconociera la legitimación procesal por parte del representante del Partido Político Revolucionario Institucional, esta debería versar sobre los intereses del partido ante el Instituto Federal Electoral y no de un precandidato que, en el momento de la interposición del recurso de
queja administrativa era el Lic. Roberto Madrazo Pintado, debiendo así mismo, por su propio derecho, o por medio de un representante legal (mandatario) solicitar la protección de sus derechos partidarios mediante el ejercicio de los recursos de justicia previstos en el Estatuto de mérito.
Lo cierto es que a la fecha en que el frívolo quejoso ubica los hechos materia de la improcedente queja, que según dice le afectan al señor Roberto Madrazo Pintado, resulta Madrazo Pintado no sólo ya no era dirigente del partido sino que tampoco era candidato del Partido Revolucionario Institucional, por lo que la falta de legitimación procesal es aún peor.
Como bien puede advertir este Consejo, la campaña ¿Tú le crees a Madrazo? Yo tampoco, según lo confesado por el quejoso y lo señalado por la esta autoridad electoral, se produjo entre los días 26 de Octubre y 26 de Noviembre tiempo en el que se desahoga el proceso interno de selección de candidato presidencial y es sabido que el carácter de candidato se obtiene con la procedencia del registro de la postulación, obsequiada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de la segunda quincena del mes de enero; como es sabido que quien indebidamente se dice agraviado dejó de ser Presidente del partido revolucionario institucional desde el arribo -por tercera vez- del actual presidente interino señor Mariano Palacios Alcocer.
Así las cosas, el representante del partido no puede argumentar que dicha campaña se haya hecho contra "el candidato" del partido revolucionario institucional razón por la que se solicita el sobreseimiento del procedimiento administrativo en consideración a la falta de legitimación procesal que atañe al promovente en apego a lo previsto por los artículos 12 y 13 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y los ya citados artículos 8 y 15 del reglamento que norma la sustanciación de las quejas genéricas.
CONTESTACIÓN