market features and legislative frameworks
1) A brief introduction to the regulatory framework in the UK and US
CONCILIADOR, adscrita al Juzgado Octavo de lo Civil, del Primer Partido Judicial dependiente de este Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.
V) Y en base a la información proporcionada por la Comisión de Vigilancia no existe procedimiento de investigación administrativo en contra de la solicitante.
Medios de convicción que tienen VALOR PROBATORIO en términos de lo previsto los artículos 329 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco de aplicación supletoria a la ley de la Materia.
Corolario de lo anterior, lo procedente es:
1.- Determinar la existencia de la relación laboral de la solicitante MARIA LUISA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tal como se desprende de la propia solicitud de la interesada la cual manifiesta haber adquirido el derecho a la estabilidad laboral al cargo que viene desempeñando de manera continua e ininterrumpida, haciéndose la manifestación por parte de éste Órgano de Gobierno que, después de realizar un estudio exhaustivo al kárdex correspondiente a la solicitante, del mismo se corrobora que desde la fecha en que ingresó como Secretario Conciliador (16 dieciséis de marzo del año 2004 dos mil cuatro) dentro del Juzgado Octavo de lo Civil, a la data de su solicitud de inamovilidad peticionada, suma en demasía la antigüedad requerida por la legislación aplicable al presente dictamen a fin de que le sea concedida su petición de estabilidad laboral realizada, tal como se desprende
Esta foja corresponde al acta de la Trigésima Primera Sesión Ordinaria celebrada el día 09 de octubre del año judicial 2017, por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Evaluación.
del historial de empleado (kárdex), suscrito por la Dirección de Planeación, Administración y Finanzas de este Consejo.
Así mismo quedan acreditados los siguientes supuestos:
2.- Que durante el tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo NO DESPRENDIÓ CONDUCTA INADECUADA AL CARGO CONFERIDO, tal como se acredita con el oficio, suscrito por la Dirección de Visitaduría, Disciplina y Responsabilidades de este Consejo.
3.- NO DESPRENDERSE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
RELATIVO AL CESE LABORAL, por no existir causa justificada para el cese laboral, acreditándose este punto con la documental expedida por la Dirección de Visitaduría Disciplina y Responsabilidades de este Consejo, de la cual no se desprende procedimiento administrativo en su contra, ni sanción alguna.
4.- NIVEL ACADÉMICO DE LA SOLICITANTE, de igual manera con las documentales descritas con anterioridad, esta Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Evaluación, corroborar el nivel académico con que cuenta la solicitante y lo cual fue debidamente acreditado.
5.- ESTUDIO SOBRE LA ANTIGÜEDAD REQUERIDA DE LA SOLICITANTE AL CARGO. Este Cuerpo Colegiado con base en lo expuesto en los Resultandos y Considerandos citados determina FUNDADA LA PETICIÓN de la solicitante MARIA LUISA GONZALEZ GONZALEZ, en razón que de las documentales aportadas, se acredita la antigüedad mínima requerida por la legislación aplicable a la presente solicitud, misma que encuadra con lo dispuesto por del artículo 6 de la entonces vigente Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco que a continuación se transcribe:
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ARTICULO 6.- Son servidores públicos supernumerarios, aquellos a quienes se
otorga alguno de los nombramientos temporales, señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta ley.
A los (SIC) servidores públicos supernumerarios que sean empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgara el nombramiento definitivo.
También serán contratados de manera definitiva los servidores públicos supernumerarios que hayan sido empleados por 05 cinco años, ininterrumpidos (SIC) en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores de 06 seis meses cada uno.
El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos de los párrafos anteriores, deberá hacerse efectivo de inmediato, siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de la ley, mediante la creación de plazas correspondientes, o en su defecto a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal.
Lo señalado en las fracciones II, IV y V del artículo 16 quedara a salvo, de conformidad a la naturaleza del empleo.
Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva podrán solicitar le sean computadas la antigüedad desde su primer contrato, para los efectos de servicio civil de carrera.
Así mismo en este periodo de tiempo, la legislación burocrática sufrió diversas reformas, lo que genera un conflicto de aplicación en el tiempo respecto a lo previsto por el artículo 8 de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios que se reformó mediante decreto publicado el 20 veinte de enero de 2001 dos mil uno.
Es decir, que a partir de la fecha antes citada, los empleados de confianza han tenido derecho a que previo a su cese, se les instaure procedimiento administrativo, en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa, conforme a los numerales 23 y 26 de la ley burocrática en cita, salvo a los titulares de las entidades públicas, que refiere el Artículo 9, de la ley indicada, lo que se evidencia que cuentan con el derecho a la estabilidad laboral.
6.- REQUISITOS LEGALES ESTABLECIDOS POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA DESEMPEÑAR EL
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CARGO SOLICITADO. Tal como se desprende de la petición realizada por MARIA LUISA GONZALEZ GONZALEZ en la cual solicita la inamovilidad al cargo que viene desempeñando como SECRETARIO CONCILIADOR, adscrita al Juzgado Octavo de lo Civil, del Primer Partido Judicial dependiente de este Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, esta Comisión, entra al estudio de los requisitos solicitados, por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en sus artículos 42, 107 y 108, mismos que a la letra rezan:
Artículo 42.- Para ser Secretario de Acuerdos, Secretario Auxiliar o Relator, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de veintisiete años y menos de sesenta y cinco;
III. Tener título de abogado o licenciado en derecho registrado en la Dirección de Profesiones del Estado;
IV. Acreditar tres años de práctica profesional, contados desde la fecha del registro del título;
V. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal; y VI. Las demás que señale la ley y el reglamento.
Artículo 107.- Para ser Secretario de Acuerdos o Conciliador, es necesario satisfacer los mismos requisitos exigidos para ser Secretario de Acuerdos de Sala.
Artículo 108.- Para ser Secretario de juzgado de primera instancia se requieren los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior de esta ley, con excepción de la edad mínima, que será de veinticinco años y de la práctica profesional. El Pleno del Consejo General podrá dispensar el requisito del título en caso de designaciones en los juzgados mixtos.
DE LO CUAL SE ADVIERTE QUE LA SOLICITANTE, CUMPLE CON CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESPECIFICADOS POR LEY, TODA VEZ QUE DE ACTUACIONES SE DESPRENDE QUE LA MISMA NO CUENTA CON ALGÚN IMPEDIMENTO PARA EJERCER EL CARGO. Motivo por el cual y en apego a lo establecido en los numerales 136, 139 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como lo establecido en los artículos 6, 7, 8 y
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16 de la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y demás relativos, mismos que DETERMINAN QUE LOS EMPLEADOS QUE HAYAN ADQUIRIDO LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CON BASE EN LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA LOCAL, SE LES OTORGUE EL DERECHO DESPUÉS DE TRES AÑOS Y MEDIO CONSECUTIVOS CON EL NOMBRAMIENTO PARA EL CUAL FUERON DESIGNADOS, LUEGO ENTONCES TAMBIÉN QUIEN HAYA TRABAJADO POR CINCO AÑOS INTERRUMPIDOS EN NO MAS DE DOS OCASIONES POR LAPSOS NO MAYORES A SEIS MESES CADA UNO, también tienen derecho a la permanencia y estabilidad en el empleo, lo anterior en base a los siguientes criterios jurisprudenciales:
SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA, AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NOMBRAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA, PARA DETERMINAR SI TIENEN DERECHO O NO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Los artículos 3o., 22, fracción V y 23 de la Ley
para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida por el Congreso del Estado mediante Decreto Número 11559, de veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, que estuvieron vigentes hasta antes de las reformas al citado ordenamiento, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo; de ahí que quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privados de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización respectiva; en consecuencia, si el quejoso ingresó al servicio de la entidad pública con anterioridad a la reforma de referencia como servidor público de confianza, y posteriormente se le expidieron diversos nombramientos para ocupar cargos diferentes, todos ellos también de confianza, e incluso algunos con posterioridad a la reforma de que se trata, pero sin interrupción de la continuidad del nexo de trabajo, es inconcuso que para determinar si adquirió o no el agraviado el derecho a conservar el empleo hasta la terminación natural de esa relación, debe tomarse en cuenta el primero de tales nombramientos, sin nota desfavorable de terminación de alguno, ante lo cual se patentiza la continuidad del vínculo de trabajo, pues es viable deducir que se trata de una sola relación jurídica que se prolongó en el tiempo, permaneciendo incólume el derecho del servidor público a la estabilidad en el empleo generado por virtud de su permanencia y continuidad en el servicio. 10
10 Décima época; Registro: 159901.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta; Libro XIV, noviembre de 2012, tomo 3; Materia(s): constitucional, laboral; Tesis: III.1°.T.J/82 (9ª); Página 1751.
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SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ESTE, EN CASO DE DESPIDO. Los artículos
3o., 4o., 8o., 16, 22 y 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, antes de las reformas señaladas, conferían a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, definido por la doctrina como la prerrogativa de que goza un trabajador para no ser separado de su cargo hasta la terminación natural de la relación laboral, salvo que exista causa justificada para ello; de ahí que al ser un derecho inherente al cargo de confianza, quienes fueron nombrados bajo la vigencia de aquellas disposiciones adquirieron no sólo el derecho a desempeñar el puesto, sino también a no ser privado de él sino por causa justificada, y en el caso de despido injustificado, a optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional respectiva. Lo anterior se corrobora con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, los derechos obtenidos por los aludidos servidores públicos bajo el imperio de aquellas disposiciones, a desempeñar el cargo y a conservarlo hasta su terminación o rescisión por alguna de las causas previstas en el citado artículo 22 o cuando exista un motivo razonable de pérdida de confianza, ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues se vulnerarían derechos adquiridos y, conforme a la segunda, que considera que una norma transgrede el principio de irretroactividad de la ley cuando modifica o destruye los derechos adquiridos, los supuestos jurídicos o las consecuencias de éstos que nacieron bajo una ley anterior, en el caso señalado tanto el supuesto relativo al otorgamiento de un nombramiento para desempeñar un cargo catalogado en la ley como de confianza, como sus consecuencias consistentes en el derecho a desempeñarlo y a conservarlo en las condiciones mencionadas, se actualizaron en el momento en que aquél se expidió, pues por virtud de dicho nombramiento ingresó al haber jurídico de sus destinatarios el derecho a la inamovilidad, el cual ya no podría variarse, suprimirse o modificarse sin violar la garantía de irretroactividad. Además, en cuanto a la facultad que las disposiciones anteriores concedían a los servidores públicos de confianza, para optar por la reinstalación en el cargo que desempeñaban o por la indemnización constitucional, cuando se trate del ejercicio de la acción de despido injustificado, no debe señalarse que son prerrogativas distintas de las obtenidas cuando se les otorgó el nombramiento, porque su ejercicio sólo tiene como finalidad hacer efectivo el derecho a la permanencia en el empleo.11
De lo anterior, se advierte en su parte final que EL FIN PROTECCIONISTA SE EXTIENDE A SERVIDORES PÚBLICOS QUE HUBIERAN SIDO NOMBRADOS DURANTE EL LAPSO, QUE ESTUVO ABROGADO EL DERECHO EN MENCIÓN, EN ATENCIÓN AL RAZONAMIENTO QUE DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN, EN SU CASO LAS
11Novena Época; Registro: 184398; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: semanario judicial de la federación y su gaceta; Libro XVII, abril de 2003.Materia(s): Laboral; Tesis: 2ª./J.29/2003; Página 199.
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NORMAS A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, ESTABAN EN VIGOR A LA FECHA QUE SE DECRETO LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que los hechos que le sirven de sustento, serian de realización contemporánea, por ello si al momento de la separación ya estaba vigente el derecho a la estabilidad en el empleo, este sería aplicable y se tendría la posibilidad de ejercer la acción correspondiente. Posteriormente la Ley burocrática local se reformó y se estableció el derecho abrogado según publicación del 20 de enero del 2001 y vigente hasta el 26 de septiembre del 2012, lo anterior encuentra sustento el siguiente criterio jurisprudencial que se cita bajo el rubro:
SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRMO EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y POR ENDE A RECLAMAR LAS
PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO
INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012). Del artículo 8o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y
sus Municipios, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 20 de enero de 2001, deriva que los servidores públicos de confianza tienen derecho a que, previamente a su cese, se les instaure procedimiento administrativo en el que se les otorgue garantía de audiencia y defensa conforme a los numerales 23 y 26 de la ley citada, salvo a los titulares de las entidades públicas a que se refiere el artículo 9o.del indicado ordenamiento y los que sean designados y dependan directamente de ellos, lo que evidencia que aquéllos gozan del derecho a la estabilidad en el empleo y pueden demandar la reinstalación o indemnización correspondiente en caso de que el despido sea injustificado. Por tanto, el hecho de que un servidor público tenga un nombramiento en una plaza considerada de confianza resulta insuficiente para declarar improcedente la acción de reinstalación, toda vez que en el mencionado artículo 8o. el legislador local amplió los derechos que para los trabajadores burocráticos de confianza consagra la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitados a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social, pues incorporó el de la estabilidad en el empleo y, por ende, a los derechos derivados de esta prerrogativa en beneficio de esa clase de trabajadores. 12
Luego entonces, mediante la reforma publicada el 20 de enero del 2001, derivado del decreto 18740, el derecho a la estabilidad en el trabajo se restauró para los servidores públicos de confianza, en el artículo 8 ocho de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, mismo que disponía:
12Décima época. Registro: 2002654. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: semanario judicial de la federación y
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Artículo 8.- Tratándose de servidores públicos de confianza, su nombramiento será por tiempo determinado, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley; sin embargo, las entidades públicas de que se trate, sin responsabilidad para ellas, podrán dictar el cese que termine la relación laboral si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, sujetándose en lo conducente al procedimiento previsto en los artículos 23 y 26, salvo que se trate de los titulares de las Entidades Públicas a que se refiere el artículo 9º. de los servidores públicos designados por éstos y que dependan directamente de ellos, quienes en su caso podrán ser cesados en los términos de este artículo, sin necesidad de instauración del procedimiento señalado.
Así las cosas, en dicho ordenamiento legal se generó el derecho, que se incorporó en beneficio de los servidores públicos de confianza. En ese contexto, el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el Artículo 8 de la Ley Para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente hasta el 26 de septiembre del 2012, no conlleva a desconocer los derechos que se adquirieron por el tiempo en que subsista la relación jurídica, en cuyo caso habrá de determinarse que se adquirió el mismo; por tanto, durante la vigencia de la ley que generó éste al margen de que sea la de inicio o la de conclusión al vínculo laboral, habida cuenta, que se incorpore a la esfera jurídica del servidor público, no puede serle desconocido por alguna norma posterior.
7.- ANÁLISIS DEL DERECHO LABORAL ADQUIRIDO POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Como anteriormente quedo señalado en el presente dictamen, conforme a la fecha de ingreso como Secretario Conciliador de la solicitante a este Órgano Colegiado (16 dieciséis de marzo del año 2004 dos mil cuatro), resulta aplicable la reforma publicada el día 20 veinte de Enero del año 2001 dos mil uno de la Ley para Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, así como lo que al efecto prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 10, mismo que nos establece las categorías y supuestos en los que se