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Towards a Broader Role for Microfinance in Adaptation 32

pero sobre todo de garantía y positividad jurídicas, en las actuales democracias occidentales los derechos políticos se conciben en función del principio general del

mandato representativo, como la causa eficiente de sistemas electorales que se estructuran con base en criterios de mayoría o de proporcionalidad, o mediante yuxtaposición de ambos criterios (Nohlen, 1981, p. 94).

Debido a ello, tradicionalmente se ha querido ver en la democracia representativa un esquema contrapuesto al de la democracia directa, porque en tanto que en esta última la noción fundamental es que las personas son, simultáneamente, ciudadanos y gobernantes; la primera supone la situación conceptual del conocido binomio gobernantes-gobernados, es decir, una relación de supra-subordinación que se actualiza en la ley.

Aunque no resiste el rigor del examen lógico jurídico (Alexy, 1989, p. 175), este intento de contraposición inicial permitió, sin embargo, la creación de un interregno o situación intermedia que cuenta con sus propios elementos distintivos y que en materia política se ha denominado democracia participativa o semidirecta, es decir, un esquema de acercamiento entre la democracia directa y la democracia representativa, que se perfila a través de figuras como las del referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular.

En cualquier caso, estas figuras se diferencian de los procesos electorales clásicos de la democracia representativa, por cuanto no funcionan para la elección de personas ni responden a una periodicidad predeterminada, sino que pueden suceder en momentos diferentes a los considerados de elección normal de representantes.

De hecho, en no pocas ocasiones la reglamentación ordinaria de las formas de democracia participativa introduce la condición de que no se celebren durante los tiempos previstos para la renovación periódica de los representantes políticos, debido a que, con independencia de que sus resultados se estatuyan como obligatorios o no vinculantes para las autoridades, su proximidad a las elecciones de representantes políticos puede producir interferencias que afectan los cálculos o expectativas sobre los comicios periódicos y ordinarios.

Así, en función de nuestro continente cultural, Zovatto (2006, p. 254) señala que en los últimos veinte años once de los dieciséis países de América Latina que reconocen alguna forma de democracia directa -a las que strictu sensu, desde una perspectiva jurídica, nosotros denominamos figuras de democracia participativa o semidirecta- han hecho “un uso apenas moderado” (ibíd.) de ellas, señalando que “no existe ninguna regla general que explique por qué algunos países han recurrido a estos mecanismos a nivel nacional más que otros” (ibíd.).

Pero lo que sí es claro a partir del cuadro elaborado por el anterior autor (ibíd., p. 246), es que dos países latinoamericanos no tienen forma alguna de democracia participativa en el ámbito constitucional nacional: México y República Dominicana.

El caso de México resulta notablemente contrastante antes de 2011: carente de cualquiera de las tres figuras de participación ciudadana mencionadas; sin embargo, sí las encontramos en la legislación constitucional local de veintitrés de los estados que componen la federación mexicana, tal como se aprecia en el cuadro que abajo se reproduce:

MECANISMO DE DEMOCRACIA SEMIDIRECTA

CONSTITUCIONES ESTATALES QUE LOS RECONOCEN

Referéndum, plebiscito e iniciativa popular Aguascalientes, Coahuila, Colima, Chihuahua, Jalisco, Michoacán, Morelos, Puebla, Sonora, Veracruz y Zacatecas Referéndum y Plebiscito Baja California, Baja California Sur, Guerrero, San Luis

Potosí, Sinaloa y Tlaxcala

Referéndum e Iniciativa Popular Querétaro

Referéndum México Plebiscito Tabasco Plebiscito e Iniciativa Popular Chiapas y Guanajuato

Iniciativa popular Tamaulipas

Fuente: Cabada (2004, p. 5)

La posibilidad cierta de complementar el sistema de representación política nacional en México, mediante la adopción de figuras de democracia participativa o

semidirecta en el nivel constitucional federal, se ha convertido en un tema de debate recurrente en el ámbito político legislativo.

Y es que, en esencia, trátase de las formas o procedimientos de participación por las que en lugar de la elección de personas, los ciudadanos deciden en pro o en contra de una medida legislativa (el referéndum) o una de naturaleza administrativa (el plebiscito), vinculadas con decisiones concretas cuyo contenido produce efectos generales; o de aquellas por las que un número calificado de ciudadanos conviene en dar inicio, de manera directa y sin intermediación alguna, al proceso legislativo de expedición de alguna disposición jurídica (iniciativa popular).

Como sabemos, nuestro país se inserta en la doctrina constitucional americana, acorde a la concepción sistémica de principios constitucionales que sientan los fundamentos de la forma de gobierno popular, representativo y democrático, bajo la premisa republicana de que el poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

Por tanto, en una configuración política concreta y determinada, el sistema de elecciones deviene elemento fundamental en virtud de que se constituye en el instrumento orgánico-funcional que da materialidad y curso a los conceptos de democracia, representación y derechos políticos.

Aunque hemos tenido reglas electorales desde 1824, fue la Constitución de 1857 la que estableció en sus artículos 39, 40 y 41 los principios fundamentales de soberanía y forma de gobierno que la Constitución de 1917 mantuvo y mantiene a la fecha, en equivalentes numerales y con casi idéntica gramática (Tena, 1999, pp. 595-629).

Con esta base constitucional, en nuestro país la democracia representativa se materializa en la forma de un sistema electoral mixto, es decir, compuesto por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con predominio del criterio mayoritario78, de modo tal que en la integración de los poderes públicos legislativo y ejecutivo, tanto en el nivel federal como en el local, los ciudadanos ejercemos derechos

78

Desde la reforma política de 1977, las elecciones federales se organizan de acuerdo con los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales configuran el carácter mixto, con predominante mayoritario, de nuestro sistema electoral.

políticos para elegir a nuestros representantes o para ser elegidos como tales, mediante el voto universal, libre, secreto y directo.

En México, el tema relativo a moderar nuestro esquema clásico de representación con la adopción de alternativas de democracia semidirecta ya ha tenido breves antecedentes constitucionales de orden federal. En 1977 se incorporaron el referéndum y la iniciativa popular como procedimientos para la expedición de leyes y reglamentos válidos para el Distrito Federal, lo cual fue posible por la reforma, entonces, de la actualmente derogada fracción VI del artículo 73 de la Constitución Federal.

No obstante, la discusión sobre esta temática continuó en un plano teórico que posteriormente fue superado con la adopción de estas figuras en algunas de nuestras entidades federativas, demostrando que su instauración no produce interferencia alguna con el sistema de representación política existente y, antes bien, lo complementa.

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