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el artículo 3 LBRL, se estudian, dentro de la tipología de los entes locales, lo que la misma LBRL denomina “regímenes especiales”, tanto municipales como provinciales. Sin embargo, más que entes locales, distintos de los anteriores, los denominados regímenes especiales

constituyen formas especiales de organización de los Municipios y Provincias, cuyas formas

o regímenes ordinarios de organización son, respectivamente, el Ayuntamiento y la Diputación Provincial.

5.3.2.1. Regímenes especiales municipales La LBRL, al regular la organización municipal,

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Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al

Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales”. Más adelante, cuando la LBRL regula en los artículos 29 y 30 los regímenes especiales municipales, distingue entre el régimen de Concejo Abierto y los “regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable”.

Por último, la LBRL regula el su Título X el denominado “régimen de organización

de los municipios de gran población”.

a) El régimen de Concejo Abierto De acuerdo con el artículo 29 LBRL, modificado por la

Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, funcionan en Concejo Abierto:

a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

La constitución en Concejo Abierto de estos Municipios requiere:

– Petición de la mayoría de los vecinos.

– Decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros de Ayuntamiento. – Aprobación por la Comunidad Autónoma.

En el régimen de Concejo Abierto el gobierno y la administración municipal corresponden a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte los electores, que ajustarán su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la LBRL y en las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.

No obstante lo anterior, el artículo 29 LBRL, modificado por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, permite que los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes puedan convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hacen deben someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.

En virtud del artículo 22.2 de la LBRL, las funciones atribuidas al Pleno corresponden a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto.

b) Regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural: Según el artículo

30 LBRL, las leyes de las Comunidades Autónomas, en el marco de la propia LBRL, podrán establecer regímenes especiales:

– para municipios pequeños o de carácter rural, o

– para aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como: – su carácter histórico-artístico, o – el predominio en su término de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

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c) Ayuntamientos de los municipios de gran población: Junto al régimen de Concejo Abierto

y los regímenes especiales para municipios pequeños o de carácter rural, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, que modifi có la LBRL e introdujo los Títulos X y XI, introdujo un nuevo régimen especial para determinados municipios, el denominado “régimen de organización de los municipios de gran población”.

Según el artículo 121 de la LBRL, este régimen especial es de aplicación:

a) A los municipios cuya población supera los 250.000 habitantes.

b) A los municipios capitales de provincia cuya población es superior a los 175.000 habitantes.

c) A los municipios que son capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas, si así lo deciden las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos.

d) Asimismo, a los municipios cuya población supera los 75.000 habitantes, que presentan circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales, si así lo deciden las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. Si un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su ayuntamiento, alcanza la población anteriormente requerida, la nueva corporación dispone de un plazo máximo de seis meses desde su constitución para acordar la aplicación de este régimen.

Por último, aun cuando la cifra oficial de población se reduzca posteriormente por debajo de los límites expresados, los municipios a los que ya se les aplique el régimen de gran población continúan rigiéndose por este régimen.

5.3.2.2. Regímenes especiales provinciales

La LBRL, al regular la organización provincial, afirma que el gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación y otras Corporaciones de carácter representativo. La Diputación Provincial constituye, pues, el régimen común de la organización provincial; pero no todas las provincias tienen Diputación, sino que algunas gozan de regímenes especiales de gobierno y administración que se sitúan bajo la expresión “otras Corporaciones de carácter representativo” del artículo 31.3 LBRL y del artículo 141 de la Constitución.

Existen regímenes especiales provinciales en los casos siguientes:

a) Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya: En virtud del artículo 39 LBRL, los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco (EAPV), siendo de aplicación supletoria la propia LBRL.

El EAPV reconoce como instituciones de autogobierno u órganos forales de los Territorios Históricos del País Vasco los siguientes:

35 de representación y participación popular. Cada una de las tres Juntas Generales se compone de 51 miembros, denominados Procuradores, Apoderados o Procuradores-Junteros.

– La Diputación Foral, como órgano que ostenta la representación legal de la provincia, asume su administración. Es también el órgano ejecutivo de las Juntas Generales y, además de las facultades que le corresponden según su régimen privativo, asume las funciones que la LBRL atribuye a la Diputación Provincial.

– El Diputado General, elegido por los procuradores o apoderados, preside la Diputación Foral.

b) La Comunidad Foral Navarra: En la Comunidad Navarra, los órganos forales asumen las

competencias, medios y recursos que en el régimen ordinario de la LBRL atribuye a las Diputaciones Provinciales. Los órganos forales son:

– El Parlamento o Cortes de Navarra.

– El Gobierno de Navarra o Diputación Foral. – El Presidente del Gobierno o Diputación Foral.

c) Comunidades Autónomas uniprovinciales, salvo la Comunidad Autónoma de las Islas

Baleares En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los órganos autonómicos asumen las competencias, medios y recursos que el régimen ordinario de la LBRL atribuye a las Diputaciones Provinciales.

d) Comunidad Autónoma de las Islas Canarias: En la Comunidad Autónoma de las Islas

Canarias, el órgano de gobierno, administración y representación de cada isla es el Cabildo. El Cabildo se rige por las normas de organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales contenidas en la LBRL y asume las competencias de éstas sin perjuicio de lo que disponga el Estatuto de Autonomía de Canarias y su legislación específica.

En la Comunidad Canaria subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Las Mancomunidades se integran por los Presidentes de los Cabildos Insulares de las Provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halla la capital de la Provincia.

Debe recordarse que en la Comunidad Canaria existen dos provincias, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

La provincia de Las Palmas incluye las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote; la provincia de Santa Cruz de Tenerife incluye las islas de Gomera, El Hierro, La Palma y Tenerife.

e) Comunidad Autónoma de las Islas Baleares En la Comunidad Autónoma de las

Islas Baleares, el órgano de gobierno, administración y representación de cada isla es el Consejo Insular. Los Consejos Insulares se rigen por las normas de organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales y asumen sus competencias de acuerdo con la LBRL y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

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5.4. Régimen Local Al margen de la legislación especial, contenida en las normas

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