CHAPTER 6 CONCLUSION AND RECOMMENDATIONS
2.3 C ONSUMER BEHAVIOUR
2.3.3 C ONSUMER DECISION MAKING
PRIMERA.SEGUNDA.Coeficientes de actualización.
155
A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de esta Norma Foral, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones realizadas en el ejercicio de 1999, serán los siguientes:
Ejercicios Coeficientes 1994 y anteriores 1995 1996 1997 1998 1999 1,041 1,105 1,065 1,041 1,018 1,000
SEGUNDA.TERCERA.Remisiones normativas.
Todas las referencias contenidas en la normativa foral a la Norma Foral 7/1991, de 27 de
noviembre,Norma Foral 24/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Norma Foral.
TERCERA.CUARTA. Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de Entidades de Previsión Social Voluntaria y Planes de pensiones constituidos a favor de personas con minusvalía.156
1.157Las aportaciones realizadas a Entidades de Previsión Social Voluntaria y a planes de pensiones constituidos en favor de personas con minusvalía, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el límite de7.813,16 euros7.212,15 euros. Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propias Entidades de Previsión Social Voluntaria y planes de pensiones, de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 62 de esta Norma Foral.
b) Las aportaciones anuales a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el límite de23.439,47 euros22.838,46 euros.
Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de23.439,47 euros
159 Nueva redacción dada por la Norma Foral 11/2000, de 29 de diciembre, sobre medidas fiscales de fomento del ahorro y la inversión y otras medidas tributarias, con efectos a partir del 1 de enero de 2000.
160 Apartado añadido por laNorma Foral 4/2000, de 29 de mayo, de Medidas Tributarias en 2000, con efectos a partir del 1 de enero de 1999Norma Foral 11/2000, de 28 de mayo, de medidas tributarias relacionadas con tributos sobre los que se dispone de competencia normativa, con efectos a partir del 5 de junio de 2000.
22.838,46 eurosseñalado, podrán ser objeto de reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de23.439,47 euros22.838,46 euros.
2. Las prestaciones obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas de Entidades de Previsión
Social Voluntaria y de planes de pensiones a que se refiere la presente disposición, correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero de 1999, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta dos veces el salario mínimo interprofesional.
3. Para la aplicación del régimen fiscal previsto en esta disposición adicional, los planes de pensiones
deberán reunir los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima dela Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. En relación con las Entidades de Previsión Social Voluntaria, para la aplicación del régimen fiscal
previsto en esta disposición adicional cuando las aportaciones también se realicen por persona distinta del minusválido, deberán observarse los siguientes requisitos:
a) Que las aportaciones se realicen en favor de personas que tengan la condición legal de minusválido en grado igual o superior al 65 por 100 y éstos sean los beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.
b)159Que exista una relación de parentesco con el minusválido en línea directa o colateral hasta el tercertercergrado inclusive, o que se trate del cónyuge o aquellos que le tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento,.Igualmente podrán efectuar aportaciones el cónyuge o aquellos que tuviesen a la persona con minusvalía en régimen de tutela o acogimiento.
c) Que las prestaciones se perciban en forma de renta salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en forma de capital.
5. Las aportaciones y prestaciones de planes de jubilación instrumentalizados a través de Mutualidades
de Previsión Social gozarán del mismo tratamiento en el Impuesto que el establecido en esta disposición adicional, siempre que dichos planes cumplan los requisitos subjetivos, límites de aportación y percepción en forma de renta establecidos en la misma.
6.160Las aportacionesrealizadas por cada partícipe a favor de las personas con minusvalíaa que se refiere esta disposiciónadicionalestarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CUARTA. Recurso Cameral Permanente.
La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1.º de la Norma Foral 10/1993, de 18 de noviembre, por la que se establece y regula el Recurso Cameral Permanente, se girará sobre los rendimientos comprendidos en el capítulo III del título IV de esta Norma Foral.
QUINTA.QUINTA.Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre el PatrimonioImpuesto sobre el Patrimonio.
1.Se modifica el artículo 28 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
Se modifican los artículos 28 y 36 de la Norma Foral 23/1991, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que tendrán la siguiente redacción:
«Artículo 28. Base liquidable.
1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 150.253,03 euros.
2. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
«1. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la base imponible de este último.
A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.»
3. Se modifica el artículo 36 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración. Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulta superior a 150.253,03 euros o cuando, no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 601.012,10 euros.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»
SEXTA. SEXTA. Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades Impuesto sobre Sociedades.
1. Se añade un apartado 5 al artículo 24 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, Norma Foral 24/1996, de 5 de julio,del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.»
2.5.El apartado 5 del artículo 74 de laNorma Foral 3/1996, de 26 de junio,Norma Foral 24/1996, de 5 de julio,del Impuesto sobre Sociedades quedará redactado de la siguiente forma:
«5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante pierda dicho carácter.
No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las operaciones reguladas en el capítulo X de este título capítulo X del Título VIII de esta Norma Foral, de manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del grupo preexistente.
Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen de los grupos de sociedades.»
3.2.El apartado 3 del artículo 94 de laNorma Foral 3/1996, de 26 de junio,Norma Foral 24/1996, de 5 de julio,del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»
4.3.El apartado 2 del artículo 95 de laNorma Foral 3/1996, de 26 de junio,Norma Foral 24/1996, de 5 de julio,del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.»
5.4.La letra a) del apartado 1 del artículo 103 de laNorma Foral 3/1996, de 26 de junio,Norma Foral 24/1996, de 5 de julio,del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada de la siguiente forma:
«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos a que se refiere el apartado 2 del artículo 33 de esta Norma Foral, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio. Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías a que se refiere el apartado 5 del artículo 33 de esta Norma Foral por las rentas generadas en la transmisión de la participación.»
SÉPTIMA.SÉPTIMA.Modificación de la Norma Foral sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria.Entidades de Previsión Social Voluntaria.
El artículo 3.º de laNorma Foral 6/1988, de 30 de junio,Norma Foral 24/1998, de 18 de julio,sobre Régimen Fiscal de Entidades de Previsión Social Voluntaria, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3. Limitaciones objetivas.
El régimen tributario que se establece en la presente Norma Foral será aplicable a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en los números 1 y 2 del artículo 5.º del Decreto 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria,así como las contempladas en el número 5 del mismo artículo, cuando tengan por objeto reparar el daño que se produzca en las cosechas de los asociados,así como prestaciones por enfermedad grave o desempleo de larga duración.
Reglamentariamente se determinarán las situaciones de enfermedad grave y desempleo de larga duración.
Las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen las prestaciones contempladas en el primer párrafo de este artículo 1 y cualesquiera otra, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo. A estas prestaciones les será de aplicación esta Norma Foral.»
OCTAVA.OCTAVA.Modificación de laNorma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación privada en actividades de interés general.
1. Se modifica el artículo 24 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que quedará redactado de la siguiente forma:
Se modifica el artículo 24 y el párrafo segundo de la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 13/1996, de 24 de abril, de Incentivos Fiscales a la Participación privada en actividades de Interés General, que quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 24. Límite a la deducción.
La base de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores se computarán a efectos de los límites previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
2. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 9/1995, de 5 de diciembre, de Régimen Fiscal de Fundaciones y Asociaciones de Utilidad Pública y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Artículo 33. 1 c) párrafo segundo:
La base de esta deducción se incorporará a la base del conjunto de las deducciones señaladas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de los límites
establecidos en la citada Norma Foral.»
NOVENA.NOVENA.Modificación de laNorma Foral 3/1986, General TributariaNorma Foral General Tributaria.
El artículo 49 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49.
El régimen de estimación objetiva se utilizará, con carácter general, para los sujetos pasivos a los que sea aplicable, utilizándose el de estimación directa solamente a petición de los mismos, salvo que la norma propia de cada tributo establezca lo contrario.»
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 110 de la Norma Foral General Tributaria de 31 de mayo de 1981, que quedará redactado de la siguiente forma:
«l. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
a) La investigación y persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de su competencia.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a cargo del mismo sistema.
d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
g) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración Tributaria.»
h) La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Diputación Foral de Álava.
DÉCIMA. Fondo de Compensación para la patata de Álava.
Las cantidades aportadas por la Diputación Foral de Álava al Fondo de Compensación para la patata de Álava, EPSV, no se contabilizarán a los efectos de los límites a que se refiere el apartado 3 del artículo 62 de esta Norma Foral.
DECIMOPRIMERA. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El artículo 3.º de la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 3.º Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 15.5.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
161 Disposición añadida por la Norma Foral 6/1999, de 15 de abril, de Medidas Tributarias en 1999, con efectos a partir del 1 de enero de 1999. 162 Disposición añadida por la Norma Foral 5/2001, de 2 de julio, de Medidas Tributarias en 2001, con efectos a partir del 1 de enero de 2001.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.»
DECIMOSEGUNDA. (Ver disposición adicional decimoprimera de Bizkaia)
DECIMOTERCERA. Modificación del régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
Primero. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado segundo de la Disposición transitoria segunda del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/1996, de 19 de marzo, por el que se adapta la normativa foral a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, con la siguiente redacción:
«El régimen fiscal, previsto en el presente apartado, resultará aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el artículo 62 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los planes de pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y en su desarrollo reglamentario.
Lo dispuesto en este apartado también será de aplicación cuando, en los mismos términos, se efectúen aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria.»
Segundo. Se añade un nuevo párrafo al apartado tercero de la Disposición transitoria segunda del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3/1996, de 19 de marzo, por el que se adapta la normativa foral a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados, con la siguiente redacción:
«Lo dispuesto en este apartado también será de aplicación cuando, en los mismos términos, se efectúen aportaciones a Entidades de Previsión Social Voluntaria.»