CONCORDANCIA: art. 188, CPCCBs.As.
La acumulación de procesos (978) constituye el medio adecuado para asegurar la unicidad de la decisión, a los fines de un ajustado servicio de justicia, y para evitar que se divida la continencia de la causa (979), principio según el cual deben debatirse y decidirse en el mismo juicio las pretensiones que sean conexas entre sí, teniendo en cuenta que su concentración ante un mismo juez contribuirá a dar satisfacción a los principios de sencillez y economía procesal y a la identidad de soluciones en casos similares, evitando que se provoquen soluciones contrapuestas para causas interrelacionadas (980), por lo que no se requiere, en purismo, la triple identidad de sujeto, objeto y causa (981).
La acumulación de procesos procederá, a la par que cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, cuando la sentencia que hubiese de dictarse en uno de ellos pudiese producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, pues carece de sentido la tramitación de causas en las que se someten a decisión cuestiones conexas o idénticas que pudieron haber sido planteadas conjuntamente y que por ello admiten ser resueltas en una sola sentencia o en varias que no se contradigan (982).
Para ello se requiere que los procesos se encuentren en la misma instancia; que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia -a los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial- (983) sin que obste la diferente competencia territorial de las causas, por cuanto ésta no es de orden público (984); que puedan sustanciarse por los mismos trámites; y que el estado de las
causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.
Sin embargo, agrega el dispositivo que podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo, vale decir, cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiese tener efectos de cosa juzgada en otro u otros.
Cabe destacar que, no obstante lo establecido por el artículo, se ha admitido la acumulación de un proceso de conocimiento a otro de ejecución, así, v.gr., de consignación de alquileres al de cobro de alquileres -sin acotarla empero al dictado de una sentencia única (985) - si ha quedado manifiesta la causa de la obligación y las pretensiones deducidas en ambos procesos son conexas (986); mas no así la del juicio ejecutivo al juicio ordinario iniciado posteriormente, a los efectos de obtener una decisión conjunta en ambas causas, ya que ello importaría tanto como paralizar la ejecución en espera de la sustanciación del proceso de conocimiento (987) (ver comentario a los arts. 544 y 679 ).
Por otra parte, y no obstante la diversidad de trámites de incidente de revisión y el juicio ordinario, se ha admitido su acumulación si la sentencia a dictarse en uno de ellos es susceptible de producir efectos de cosa juzgada en el otro (988).
La acumulación procede también respecto de procesos extracontenciosos, así, la de juicios sucesorios cuando existen conexidad entre ellos, aunque correspondan a jueces con distinta competencia territorial (989), ya sea por referirse la nueva sucesión a los mismos herederos, o por transmitirse un acervo hereditario común (990), si bien sujeta a las reglas del artículo que comentamos, así, rechazándola cuando el grado de adelanto de una supondría una demora injustificada para la otra, v.gr., por haber concluido el sucesorio sobre el que se pretende efectuar la acumulación (991), ya que es a todas luces conveniente que un mismo juez entienda en la división y liquidación de bienes comunes (992).
Sobre el particular también se ha resuelto que cuando se inician dos sucesorios ab intestato de un mismo causante, estos procesos se deben acumular teniendo en cuenta el grado de avance procesal (993) -para lo cual habrá de estarse a aquel en el que se hubieran realizado trámites o medidas útiles-; a igualdad de avance, el que se inició primero; y por sobre todo que no se haya buscado obtener una prioridad indebida (994).
En lo que atañe a la exigencia de que el estado de las causas no pueda producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados, se trata de una cuestión de hecho que habrá de ponderar el magistrado para que no se use este medio con fines meramente dilatorios, no pudiendo esa circunstancia prevalecer en aquellos casos en los que, además de encontrarse reunidos los demás requisitos exigidos por el Código Procesal para la admisibilidad de la acumulación pedida, no se advierte la intención dilatoria y es la parte a favor de la cual se establece esa exigencia la que -renunciando a ese beneficio- solicita la acumulación, y a ello no se opone la parte demandada (995).
En este orden de ideas se ha resuelto que no debe admitirse la acumulación de proceso cuando ello pudiera conducir a favorecer la actitud de quienes, pudiendo reconvenir, han diferido la formulación de sus pretensiones para un proceso autónomo posterior en desmedro de la economía procesal que inspira nuestros procedimientos (996); que el ejercicio de la facultad de pedir la acumulación de los procesos es abusivo cuando el demandado, que ha tenido ocasión de reconvenir, no la ejerce y largo tiempo después inicia una acción conexa (997); y que no procede acumular al juicio de divorcio promovido que se encuentra en el tramo final de la prueba, el iniciado ulteriormente por el adversario, más cuando éste pudo invocar como hechos nuevos los que fundan su actual demanda (998). La acumulación de procesos supone la invocabilidad recíproca de las pruebas reunidas en ellos (999).
La acumulación de procesos produce la suspensión del curso de los expedientes que estén más cercanos a la sentencia, hasta que los restantes se encuentren en igual estado para decidir sobre todos ellos al mismo tiempo, mediante una sentencia única, pues no puede fraccionarse la contienda de la causa expidiendo por separado y en tiempo diferente sentencias independientes (1000).
(978) PONCE, Carlos R., "Acumulación de procesos", JA, 1973-36-Reseñas.
(979) Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 1º/6/1990, "P. N. E. v. S. de P. O.", BA B1700275. (980) Cám. Nac. Civ. y Com. Fed, sala 1ª, 23/5/1995, "Mejías, María C. v. Drake Beam, Morin" .
(981) Cám. Nac. Civ., sala A, 22/5/1984, "Misserere, SCA v. Pagano, Antonio J. y otro", LL, 1985-A-142; CSJN, 19/5/1999, "Cardozo, Humberto D. y otros v. Estado nacional", Fallos, 322:813 .
(982) SCBA, 11/8/1992, "Rivero, Dora v. Municipalidad de Gral. Paz" , BA B81759.
(983) A los efectos de la acumulación de procesos no se consideran distintas las materias civil y comercial (Cám. Nac. Paz, en pleno, 15/6/1970, "Castelao, Benigno Antonio v. Romano, Francisco Alfredo y otra", JA, 8-1970-899 ; Cám. Nac. Com., sala B, 22/9/1972, "Caia, Alberto" ).
(984) Cám. Nac. Civ., sala L, 12/3/2001, "Benvenuto, Nicolás v. Asociación de Clubes de Basquetbol y otro", LL, 2001-E-766; DJ, 2001-3-468; JA, 2001-II-105 .
(985) Cám. Nac. Civ., sala E, 8/9/1993, "Schelp y Schelp SA v. Lamanuzzi, Alberto y otros" , JA, 1995-III-Síntesis. Si la consignación fue promovida y trabada la litis con anterioridad a la intimación de pago (Cám. Nac. Civ., sala E, 11/3/2003, "Maldonado, Susana v. Gurevich, Roberto", LL, 2003-C-338). Así, la consignación de cuotas de un mutuo con la consiguiente suspensión del dictado de la sentencia en el juicio ejecutivo hasta que exista sentencia firme en la primera (Cám. Nac. Civ., sala H, 3/7/2003, "Casado, Marta Silvia v. Bellizzi, Silvia María" ).
(986) Cám. Nac. Com., sala E, 28/6/1989, "Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires v. Stucchi, Judith", JA, 1990-I-295 .
(987) Cám. Nac. Civ., sala B, 13/3/1989, "Treger v. Bustos", LL, 1989-D-552.
(988) Cám. Nac. Com., sala E, 12/8/1987, "Villada Cereales SA v. Moresi, Horacio y otro", JA, 1988-II-372 . (989) Cám. Nac. Civ., sala C, 29/6/1993, "Marinvocirc, Vilma E." , JA, 1995-IV-Síntesis; Cám. Nac. Civ., sala H, 11/7/1996, "Jazwinsky, E." , JA, 2000-II-Síntesis.
(990) Cám. Nac. Civ., sala B, 15/2/1979, "García de Muñiz, Clementina y otro s/sucs.", ED, 83-199.
(991) Cám. Nac. Civ., sala D, 7/10/1980, "Ricciuti, Egidio y otra v. Calvo, Ciriaco E.", LL, 1981-A-395; ED, 92- 205.
(992) Cám. Nac. Civ., sala E, 21/3/1980, "Lupinacci de Chiape, Julia s/suc.", ED, 87-664.
(993) Los dos procesos sucesorios de un mismo causante deben acumularse y ello debe ocurrir en el proceso que se halle más adelantado, sin perjuicio de la utilidad y valor práctico de las presentaciones realizadas en ambos juicios (Cám. Nac. Civ., sala G, 10/12/1993, "Palmieri de Candiano" , JA, 1994-II-Síntesis).
(994) Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 29/12/1998, "Piercamilli de Bravi, Anunciada", JA, 1999-II-676 . (995) Cám. Nac. Cont.-Adm. Fed., sala 4ª, 24/4/1997, "Juan Bianchi e Hijos SACIFIMA v. Gas del Estado" , causa 28.727/95.
(996) Cám. Nac. Com., sala D, 22/8/1979, "Gallucio de Calahonra, Marta v. Uriarte, Rafael A. y otro", LL, 1980-B- 606.
(997) Cám. Nac. Civ., sala C, 22/12/1975, ED, 68-243. (998) Cám. Nac. Civ., sala D, 30/7/1965, ED, 16-451.
(999) Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 21/5/1992, "Arce de Velón Ramírez, Francisca y otro v. Ramírez, Alberto y otro", JA, 1992-IV-521 .
(1000) Cám. Nac. Fed. Civ. y Com., sala II, 29/6/1998, "Ministerio de Defensa v. Compañía Argentina de Transportes Marítimos SA" , LL, 1998-E-418.
Art. 189.- Principio de prevención.
La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distinta competencia por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía.
CONCORDANCIA: art. 189, CPCCBs.As.
La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda (1001), no rigiendo el supuesto de acumulación por la mayor cuantía, pues entre nosotros no juega ya este factor de atribución de competencia (1002).
Art. 190.- Modo y oportunidad de disponerse.
La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada al contestar la demanda o, posteriormente, por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia, siempre que fuere admisible con arreglo a lo que dispone el art. 188 , inc. 4º.
CONCORDANCIA: art. 190, CPCCBs.As.
La acumulación habrá de disponerse de oficio (1003) o a petición de parte (1004) formulada al contestar la demanda o posteriormente por incidente que podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso y hasta el momento de quedar en estado de dictar sentencia, siempre que ello no produjera demora injustificada en el que se encontrare más avanzado.
Art. 191.- Resolución del incidente.
El incidente podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente.
En el primer caso, el juez conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
En el segundo caso, dará traslado a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable. CONCORDANCIA: art. 191, CPCCBs.As.
El incidente de acumulación podrá plantearse ante el juez que debe conocer en definitiva o ante el que debe remitir el expediente. En el primer caso, vale decir, de deducirse el pedido ante el juez que debe conocer, se conferirá traslado a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición, solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido, y una vez recibidos dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.
Si, en cambio, el pedido de acumulación se formula ante el juez que debe desprenderse del conocimiento y remitir el expediente, se dará traslado a los otros litigantes; y si considerare procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable.
La resolución que declare improcedente el pedido será apelable. Art. 192.- Conflicto de acumulación.
Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada; ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.
CONCORDANCIA: art. 192, CPCCBs.As.
Tanto sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, deberá elevar el expediente a la cámara que constituya su alzada, la cual, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si ella es o no procedente (1005).
Art. 193.- Suspensión de trámites.
El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.
CONCORDANCIA: art. 193, CPCCBs.As.
Si todos los procesos tramitan ante un mismo juez, se suspenderá el trámite de todos ellos desde que se promoviere la cuestión; si tramitan en cambio ante distintos jueces, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo, salvo las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio; y los trámites no se reanudan hasta tanto no quede resuelta, firme o ejecutoriada, la resolución que dispuso la acumulación (1006).
Es así que el solo pedido de acumulación de los autos de consignación con el juicio de desalojo en trámite por ante otro juzgado donde se formuló, no produce la suspensión de los trámites en aquélla, ya que tramitando ambas ante distintos jueces la suspensión recién opera desde la comunicación al otro juez del planteo de acumulación (1007). Art. 194.- Sentencia única.
Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia.
CONCORDANCIA: art. 194, CPCCBs.As.
Los procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, salvo que el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, supuesto en el cual el juez podrá disponer, sin recurso, que cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia, si bien las causas acumuladas conservan su individualidad y las alternativas de sus respectivas secuelas son inherentes a cada una de ellas (1008), a tal punto que no revisten carácter interruptivo de la caducidad de instancia los actos procesales llevados a cabo en uno de los procesos solamente (1009).
(1001) Cám. Nac. Esp. Civ. y Com., en pleno, 21/5/1976, "Amaral, Mario R. v. Rodríguez, José M.", LL, 1976-C- 102.
(1002) Cám. Nac. Com., sala E, 28/3/1990, "Maiba SA" .
(1003) Cám. Nac. Civ., sala F, 26/3/1991, "R. de R. v. R., E.", LL, 1991-E-30; DJ, 1992-1-65.
(1004) Cám. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 19/2/1998, "Consorcio de Prop. Edif. calle 51 nro. 497 La Plata v. Mansione, Silvia" , BA B101088.
(1005) Cám. Nac. Civ., sala G, 11/12/1980, "C. de P., A. B. v. P., A. B.", LL, 1981-C-658 (35.933-S).
(1006) Cám. Nac. Civ., sala B, 4/6/1994, "Losi, Claudio O. v. Empresa Tandilense SA y otro", LL, 1994-E-203. (1007) Cám. Nac. Civ., sala B, 12/12/1990, "Dayan, Rafael O. v. Zadoff, Ricardo", LL, 1991-E-774, Jurisp. Agrup., caso 7456.
(1008) Cám. Nac. Civ., sala A, 20/11/1997, "Schmahl y Cía. SRL v. Consorcio de Propietarios Avda. Corrientes 2959/63/75", LL, 1998-B-719.
(1009) Cám. Nac. Civ., sala A, 14/9/1994, "Rodríguez de Cuoco, Sofía v. Gómez, Indalecio E.", DJ, 1995-2-953, con nota de Alicia Noemí Santiago.
CAPÍTULO III - Medidas cautelares