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Chapter 1 Introduction and Literature Review

1.6 Cartilage structure and continuum modelling

En numerosos Estados miembros, el derecho a la prestación de desempleo exige haber cumplido un cierto período de empleo o cotización e incluso la duración de la prestación depende de este mismo período.

Por esta razón, con la finalidad de garantizarla conservación de los derechos a las prestaciones de Seguridad Social adquiridos o en vías de adquisición, en todos los casos en que las personas nacionales de uno de los Estados miembros, sus familiares o los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, hayan trabajado y cotizado en más de un Estado miembro y pierdan el empleo involuntariamente la institución del Estado miembro competente debe tener en cuenta los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia o por cuenta ajena y considerarlos como si

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se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica (art. 6 del Reglamento base).

Con este sentido, el artículo 61 del Reglamento (CE) 883/2004, regula las normas especiales sobre totalización de períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia para determinar la prestación de desempleo, estableciendo que “la institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto períodos de seguro68, de empleo o de actividad por cuenta propia69 tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro como si se hubieran cubierto bajo la legislación que dicha institución aplica”.

Sin embargo, cuando se trata de períodos de empleo o de actividad por cuenta propia70 y la legislación aplicable supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro, no se tendrán en cuenta los períodos cumplidos bajo la legislación de otro Estado miembro, salvo en caso de que dichos períodos se hubieran considerado períodos de seguro de haberse cumplido con arreglo a la legislación aplicable (art. 61.1 2º párr. del Reglamento base). Por tanto, si en el Estado miembro competente se exigen períodos de cotización por cuenta ajena o por cuenta propia, los períodos de empleo sin cotización no se computaran salvo que el Estado miembro competente los asimile a periodos de seguro o cotizados71.

Para que el Estado miembro competente reconozca la prestación de desempleo totalizando los períodos de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia el interesado debe haber cumplido en último lugar72, con arreglo a la legislación en virtud de la cual solicita las prestaciones períodos de seguro, períodos de empleo, o períodos de actividad por cuenta propia, en todos los casos que así lo requiera esa legislación (art. 61.2 del Reglamento base), aunque no exige ningún período mínimo73, ni tampoco la

68 Se entiende por «períodos de seguro»: los períodos de cotización, o de actividad por cuenta ajena o

propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro [art. 1 t) del R 883/04].

69 Se entiende por «períodos de empleo» o «períodos de actividad por cuenta propia»: los períodos

definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta propia [art. 1 u) del R 883/04].

70 En Españala Ley 32/2010, de 5 de agosto, introdujo un sistema específico de protección por cese de

actividad de los trabajadores autónomos, similar al que contemplan otros Estados miembros.

71 Como reconoce la jurisprudencia del TJCE: “(…) los períodos de empleo, sin afiliación a un

régimen de desempleo, cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro deben ser computados en el Estado miembro en el que se hayan solicitado las prestaciones como si se hubieran cubierto dichos períodos de empleo bajo la legislación de este último Estado miembro, a condición de que, con arreglo a la Ley de éste, dichos períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro”. STJ (Sala Segunda) de 15 de marzo de 1978. Maria Frangiamore contra Office national de l'emploi. Asunto 126/77; y STJ (Sala Sexta) de 12 de mayo de 1989. Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging contra W. F. J. M. Warmerdam- Steggerda. Asunto 388/87.

72 STS (Sala de lo Social, Sección1ª), de 29 junio 2006 (RJ 2006\7057).

73 En este sentido ha resuelto el TJCE, de 7 abril 2016 (TJCE 2016\134), respecto al artículo 67,

apartado 3, del Reglamento nº 1408/71, que salvo en los supuestos a que se refiere expresamente

EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO Y CESE DE ACTIVIDAD EN ESPAÑA Y SU COORDINACIÓN EN EL REGLAMENTO 883/2004 norma comunitaria ni la doctrina del TJUE exigen en ningún momento que los períodos de seguro lo sean a la misma contingencia o a la misma situación de riesgo cuya prestación se pretende lucrar74.Además, cuando la persona desempleada reside en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y se le reconoce la prestación por el Estado miembro competente de residencia, lógicamente, no se puede exigir que se hayan realizado ningún tipo de períodos de seguro, períodos de empleo, o períodos de actividad por cuenta propia en último lugar en el Estado miembro de residencia (art. 61.2 del Reglamento base).

En todo caso, no se totalizarán los respectivos períodos cuando estos se superpongan (art. 12.2 del Reglamento de aplicación). No obstante, cuando no se pueda determinar de modo preciso en qué momento se han cubierto ciertos períodos de seguro o de residencia bajo la legislación de un Estado miembro, se dará por supuesto que esos períodos no se superponen a períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, y se computarán, cuando resulte ventajoso para el interesado, en la medida en que dicho cómputo sea razonablemente factible (art. 12.6 del Reglamento de aplicación).

Para determinar todos los períodos de seguro en otros Estados miembros la institución competente se dirigirá a las instituciones del Estado miembro a cuya legislación también haya estado sujeto el interesado (art. 12.1del Reglamento de aplicación), igualmente el interesado podrá presentar ante la institución competente un documento expedido por la institución del Estado miembro a cuya legislación estuviera sujeto en relación con su último período de actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia en el que se precisen los períodos cubiertos al amparo de dicha legislación (art. 54.1 del Reglamento de aplicación).

Aunque la normativa prevé que la solicitud para la certificación de los períodos de seguro acumulados en un país lo pueda realizar tanto la institución del Estado miembro competente como el propio interesado, en la práctica es el interesado el que solicita el certificado mediante el formulario U1 (antiguo E-301) que lo expide el servicio público de empleo (u organismo equivalente) del último país en el que el trabajador estuvo cotizando. Técnicamente se denomina PD U1 (Portable Document U1) y cada país tiene un sistema propio para solicitarlo y puede decidir si dicho documento se lo entrega directamente al trabajador o bien si lo envía a la administración del país de destino.

Si en el formulario PD U1 consta que se han cobrado prestaciones por desempleo en el país extranjero, teniendo en cuenta esos trabajos, se reducirá la duración del derecho reconocido en tantos días como prestación se haya percibido en aquel país.

dicha disposición, no ha lugar a la totalización de períodos de seguro o de empleo en virtud del artículo 67, apartados 1 o 2, de dicho Reglamento cuando el interesado no haya cubierto, en último lugar, períodos de seguro o de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones (pero sin exigir tampoco un período mínimo). (Véanse las sentencias de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros, asuntos acumulados C-88/95, C- 102/95 y C-103/95, Rec. p. I-869, apartados 36 y 38, y de 25 de febrero de 1999, Ferreiro Alvite, C- 320/95, Rec. p. I-951, apartados 16 a 18). STJCE (Sala Quinta) de 4 de marzo de 2002. Marie-Josée Verwayen-Boelen contra Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening.Asunto C-175/2000 apartado núm. 23.

74 STJCE (Sala Quinta), de 20 febrero de 1997. Caso Bernardina Martínez Losada y otros contra

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El Reglamento de aplicación regula normas para resolver algunos conflictos en los casos de que algún período de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro obligatorio bajo la legislación de un Estado miembro coincida con un período de seguro cubierto en el marco de un seguro voluntario o facultativo continuado bajo la legislación de otro Estado miembro, en cuyo caso sólo se computará el período cubierto en el marco del seguro obligatorio (art. 12.3 del Reglamento de aplicación).

Igualmente, sólo se computará un período asimilado en virtud de la legislación de un Estado miembro cuando este no coincida con un período de seguro o de residencia distinto de un período asimilado cubierto bajo la legislación de otro Estado miembro (art. 12.4 del Reglamento de aplicación).

Cuando se den períodos asimilados en virtud de las legislaciones de dos o más Estados miembros solo serán computados por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio en último lugar antes del período de que se trate. En el caso de que el interesado no haya estado sujeto con carácter obligatorio a la legislación de ningún Estado miembro con anterioridad al período de que se trate, este será computado por la institución del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto el interesado con carácter obligatorio por primera vez después de dicho período(art. 12.5 del Reglamento de aplicación).