Chapter 3 Exploration of Aerodynamic Wing Design
3.3 Full Case Optimization
Artículo 209. Registro de la detención
Cuando cualquier autoridad realice una detención o aprehensión la registrará sin dilación alguna en términos de las disposiciones aplicables y remitirá sin demora y por cualquier medio la información al ministerio público.
Artículo 210. Elementos de registro
El registro a que se refiere el artículo anterior, al menos, deberá contener: I. Nombre y, en su caso, apodo del detenido;
II. Media filiación;
III. Motivo, circunstancias generales, lugar y hora en que se haya practicado la detención;
IV. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención y, en su caso, rango y área de adscripción, y V. Lugar a donde será trasladado el detenido y tiempo aproximado para su traslado.
Artículo 211. Acceso al registro de detención
La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:
I. Las autoridades competentes en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables;
II. Los imputados o su defensor, quienes sólo podrán utilizarlos en el ejercicio del derecho de defensa, para la rectificación de sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones aplicables.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos podrá acceder a la información contenida en el registro cuando medie queja, misma que seguirá teniendo carácter de confidencial y reservada.
Bajo ninguna circunstancia se podrá proporcionar información contenida en el registro a terceros, salvo las excepciones previstas en este código. El registro no podrá ser utilizado para discriminar o vulnerar la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.
A quien quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.
Artículo 212. Datos de identificación de la persona detenida
El ministerio público, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, actualizará los datos de identificación proporcionados, para lo cual recabará, en su caso, lo siguiente:
I. Domicilio, fecha de nacimiento, edad, estado civil, nacionalidad, grado de estudios y ocupación o profesión; II. Clave Única de Registro de Población;
III. Grupo étnico al que pertenezca;
IV. Descripción del estado físico del detenido; V. Huellas dactilares;
VI. Identificación antropométrica o biométrica en general, y
VII. Señas particulares u otros medios que permitan la identificación del individuo.
La Procuraduría General de Justicia del Estado emitirá las disposiciones generales necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar, archivar o eliminar toda la información a que se refiere el artículo 210 de este código, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.
Artículo 213. Puesta a disposición
Se entenderá que el imputado queda a disposición del ministerio público para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que le sea entregado física y formalmente.
Cuando sea necesario ingresar al detenido a alguna institución de salud, la autoridad que haya realizado la detención deberá acompañar a su parte informativo, la constancia respectiva de dicha institución e informarlo de manera inmediata al ministerio público para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 214. Plazo de detención ministerial
En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún imputado podrá ser detenido por el ministerio público por más de cuarenta y ocho horas sin que sea puesto a disposición de la autoridad judicial. Transcurrido dicho plazo, el ministerio público deberá ordenar su inmediata libertad.
Artículo 215. Libertad del imputado en caso de flagrancia
Cuando la detención en flagrancia se lleve a cabo por un delito diverso a los que se refiere el artículo 206 de este Código, el imputado podrá solicitar al ministerio público su libertad.
Al resolver sobre la solicitud de libertad, el ministerio público podrá condicionarla a la aplicación de la medida cautelar consistente en la exhibición de una garantía económica prevista en este Código. La libertad sólo procederá cuando el imputado:
I. No esté siendo procesado o haya sido condenado previamente por alguno de los delitos previstos en el artículo 206 de este código;
II. Tenga un domicilio fijo o demuestre residencia de por lo menos un año de antigüedad con anterioridad a la comisión del hecho, y
III. Tenga trabajo lícito.
Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, dispondrá su libertad sin necesidad de condicionarla a medida cautelar alguna.
Cuando el ministerio público deje libre al imputado, lo prevendrá a fin de que comparezca cuantas veces sea citado para la práctica de diligencias de investigación y concluida ésta, ante el juez que conozca de la acción penal, el que ordenará su presentación y si no comparece sin justa causa comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía económica si fuere el caso. El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el imputado desobedeciere injustificadamente las determinaciones que aquél dictara.
Tratándose de delitos culposos no se concederá este beneficio al imputado que hubiere abandonado a la víctima, hubiere cometido el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares.
CAPÍTULO IX