3. Theoretical Framework
4.2 Case 2: Six Beverages AB
En este modelo, el control de la constitucionalidad está encomendado a un órgano de naturaleza política, es decir, un organismo esencialmente político que puede ser el propio Órgano Legislativo, u otro órgano especial constituido sobre la base de una designación política, como es por ej emplo el Consejo Constitucional de Francia.
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Tiene sus orígenes en la posición antijudicialista o la desconfianza en la labor de los jueces, asumida en la época de la Revolución Francesa; de manera que se asumió la posición de que los ciudadanos serían protegidos por las leyes elaboradas por el Parlamento, ya que la Ley es la ex presión de la voluntad general, posición que se sustenta en la tesis rusoniana de la infalibilidad del Parlamento. De ahí que Francia se convierte en el arquetipo (paradigma) del control político de constitucionalidad de las leyes.
Dada la naturaleza del modelo de control político de constitucionalidad, se pueden identificar los siguientes rasgos específicos del sistema:
El órgano encargado del control de
constitucionalidad tiene una composición eminentemente política , resultante no sólo de la elección parlamentaria sino de la no exigencia de una calificación técnico -jurídica de los que acceden a
esa función.
El control que ejerce el órgano político es esencialmente de carácter preventivo, toda vez que el control de la constitucionalidad de una Ley debe producirse antes de que la L ey entre en vigencia; generalmente se ejerce por vía de consulta.
El control de constitucionalidad, en muchas ocasiones, tiene un carácter puramente consultivo, lo que implica que la decisión del órgano que ejerce el control no tiene ningún efecto vinculante.
II. Medios de control constitucional de los Tratados Internacionales en México
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La Constitución constituye el fundamento de validez de las normas jurídicas, éstas pueden devenir en inválidas al presentarse una irregularidad en el procedimiento de su confección, o porque su contenido contravenga los principios o directivas formuladas en la Constitución. Es decir, si una norma no ha sido desarrollada conforme a los preceptos de la norma suprema, de manera formal o material, sobrevendrá su invalidez.
Por tanto, si los medios de control constitucional,
también llamados medios de control sucesivos tienen por objeto
revisar la regularidad de las normas jurídicas con respecto a las disposiciones Constitucionales, el resultado de dichos procedimientos podrá consistir en: 1) la ratificación de su constitucionalidad, o bien; 2) la declaración de la inconstitucionalidad de la norma, lo que se traducirá en la invalidez de ésta, pues se entiende que dicha norma contraviene al menos una disposición de la Constitución.
Por otra parte, los medios de control de la constitucionalidad se pueden clasificar en: 1) según la naturaleza del órgano encargado, en político y jurisdiccional, y éste último a la vez se divide en vía de acción o directa, y en vía de excepción, indirecta o incidental; 2) por el número de órganos que lo ejercen: difuso o concentrado, y; 3) Por la orientación de la interpretación constitucional que requieren, en abstracto o concreto; 4) por la temporalidad en que se promueve, en previo, que se ejercita con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, y en sucesivo, el que se ejerce sobre leyes vigentes
En conclusión, los medios de control de la constitucionalidad son instrumentos que salvaguardan la supremacía y otorgan eficacia a las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución en relación con el resto del orden jurídico, por lo que son indispensables para la correcta funcionalidad de éste.
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El control de la constitucionalidad de las leyes jurídicamente se apoya –para su eficacia- en los principios de la Supremacía Constitucional y de la regularidad jurídica78 y forma
parte de la justicia constitucional, como instrumento primigenio de la defensa de la Constitución79, es así que cualquier norma o tratado internacional que atente contra la Constitución es susceptible de s er controvertido, es necesaria la existencia de instrumentos que aseguren su eficacia, ya que resulta inexcusable la desobediencia a los postulados que contiene y que estructuran al Estado ideológica y orgánicamente.
Luego, el control constitucional, en se ntido amplio, consiste en la aplicabilidad de los medios jurídicos que nulifican, previenen, reparan o sancionan, la violación de las normas constitucionales.
Bajo esa tesitura, toda aquella norma que valla contra la constitución puede ser declarada invalida a través de los medios de control constitucional también llamados medios de control
sucesivos, los cuales tienen por objeto verificar que la norma,
decreto o tratado internacional, no atente contra la carta magna; así, del resultado de dichos medios se pueden obtener dos resultados: uno, la ratificación de la constitucionalidad de la norma, decreto o tratado; y, dos, la declaración de la inconstitucionalidad de dicha norma, decreto o tratado.
Tres son los mecanismos idóneos que se han implementado en nuestro ordenamiento jurídico para cuestionar la
78 HERNÁNDEZ Valle, Rubén. El control de la constitucionalidad de las leyes. Ediciones Jurídicas. San José Costa Rica, p. 14. Según este autor, la
teoría Kelseniana establece que la Constitución es el principio supremo que determina por entero el orden estatal y la esencia de la comunidad constituida por este orden. En consecuencia conforme se nesciencia en la escala jerárquica de las fuentes, encontraremos que la relación entre creación y aplicación del Derecho se va modificando a favor de ésta última, es decir, aumenta la parte de aplicación y disminuye la de creación. Aquí es donde surge el fenómeno de la regularidad jurídica, que se puede definir como la relación de correspondencia y conformidad que debe existir entre un grado inferior y el superior del ordenamiento jurídico.
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regularidad constitucional de los tratados internacionales, nos referimos al juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales.