No se discute la legitimidad de este derecho, por el contrario, está plenamente garantizado. La razón de las partes no está en discusión, sino que la fuerza de la de- cisión estará fundamentada en el resultado del ADN. La estructura del proceso va en ese sentido. Los hechos poco importan –-ojo, digo poco no nada– es el mérito del documento pericial el que decidirá el proceso. Los derechos del demandado van de acuerdo al principio constitucional del debido proceso y la tutela jurisdic- cional (artículo 139, inc. 3 de la Constitución). Su de- fensa está amparada con el derecho al recurso efecti- vo(38), sea con la oposición o apelación, en fin con todos los medios que la ley admite. Como se mencionó, este procedimiento está sustentado en el principio de la tu- tela jurisdiccional el cual “es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que desta- can el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cual- quier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se obstruya, impida o disuada irra- zonablemente”(39) .
(38) “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Conforme al segundo, “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Con- vención (...)” Exp. N° 015-2001-AI/TC; Exp. N° 016-2001-AI/TC; Exp. N° 004-2002-AI/TC. (39) STC. Exp. N° 010-2002-AI/TC.
Derecho de defensa
Derecho de defensa
No se discute la legitimidad de este derecho, por el contrario, está plenamente garantizado, sea con la oposición o con la apelación. El derecho de defensa, el derecho a la oposición y la tutela jurisdiccional
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ENRIQUE VARSI ROSPIGLIOSI
4.4.1. Derecho al debido proceso, prueba y derecho de defensa
Se viene discutiendo en cuanto al proceso en sí, en el modo de actuarse las pruebas y en cuanto si estas limitan a la parte demandada, no así a la demandante que basta su dicho, o mejor, su escrito de requerimiento de paternidad para que se ponga en movimiento el apa- rato judicial en defensa de sus intereses. Duda queda que la pretensión podría carecer no solo de fundamento sino de base probatoria y que la exigencia de la prueba implicaría una afectación al demandado. En esta línea se ha planteado una resolución judicial:
“Undécimo.- Con respecto al derecho al debido proceso hay que señalar que el hecho que con solo presentar una demanda de filiación sin mayor exi- gencia de la presentación de medio probatorio al- guno que pruebe lo afirmado, el Juez, sin que se haya pasado a una etapa probatoria exigida para procesos igual de complejos y trascendentes como lo es uno de las características del que nos ocupa, deba emitir una resolución declarando la filiación demandada, atenta contra el debido proceso en per- juicio del demandado pues el órgano jurisdiccio- nal no exige la presentación de medio probatorio alguno a la demandante, así, no califica ni actúa medio probatorio previo a la emisión de la declara- ción de filiación que corrobore la sindicación de la demandada efectuada en su primer escrito presen- tado ante el órgano jurisdiccional respecto a la pa- ternidad de su hijo cuya declaración de filiación demanda, lo que ocasiona la expedición de una re- solución que declara la filiación demandada, que de modo alguno es justa para el demandado pues las partes están en desigualdad de condiciones al momento de recurrir al órgano jurisdiccional. Otro aspecto atentatorio contra el debido proceso es el hecho que se limita el uso de medios probatorios por el demandado pues la única prueba admitida en estos procesos es la prueba de ADN”(40) . (40) Exp. Nº 180-05, Resolución Nº 7 (8/09/2005). Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima.
Primer Juzgado de Paz Letrado de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón. Jueza Clara Mosquera. El proceso y las pruebas. Fundamentos de hecho Criterio judicial
Hemos sostenido que el fin de este proceso de pa- ternidad justifica su diseño procedimental especial, eco- nomizando al máximo la labor de las partes, tecnifican- do la faena del juez y dejando a la ciencia sustentar las pretensiones bajo la convicción que no hay nada más seguro que la experticia de ADN para indagar el origen familiar. La situación que se presente la demanda con “simples” invocaciones no le resta contenido a que como fundamentos de hecho sean despreciados, desconside- rados. Y es que toda demanda debe tener una explica- ción, una parte que exponga lo sucedido. La demanda que dé inicio a este proceso debe, necesariamente, ex- poner lo acontecido en sólidos fundamentos de hecho para que tenga la calidad de pretensión y cumpla con el requisito de ley (artículo 424 inciso 6) bajo sanción de su inadmisibilidad (artículo 426 inciso 1).
Claro, a pesar de ello quedan algunas situaciones por discutirse. El proceso para muchos no es el más ade- cuado ni pertinente dada la importancia de la preten- sión, como se ha sostenido “tratándose de un derecho tan importante como es la filiación, que además va a significar la imputación de una paternidad que va a ge- nerar obligaciones para el padre y del que van a nacer derechos para el hijo, el proceso adoptado por la norma no parece ser el más adecuado”(41).