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Sentencia No. 131-15- SEP-CC del 29 de abril del 2015, Causa No. 561-12-EP, Juez Ponente: Marcelo Jaramillo Villa

En la presente causa, la Corte Constitucional resolvió la demanda de acción extraordinaria de protección interpuesta por el señor Gil Eduardo Vela Vargas, quien demandó la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, identidad personal, integridad, honor, filiación, tutela judicial efectiva, defensa, dignidad humana, y, debido proceso, en sentencia dictada por los jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, el 17 de enero de 2012, dentro del juicio ordinario No. 059- 2012.

En forma previa, el legitimado activo presentó una demanda ante el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, solicitando que se declare de falsa calidad de padre respecto del niño AA. El juez de primera instancia determinó la acción deducida constituía una impugnación de paternidad de un hijo concebido dentro del matrimonio y, por tanto, le es aplicable lo previsto en el artículo 236 del Código Civil, que limita a sesenta días el plazo para que el padre impugne la paternidad del niño habido en matrimonio.

El accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quien mediante sentencia del 25 de enero de 2011

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confirmó la sentencia subida en grado, rechazando la demanda por considerar que ha caducado el derecho de intentar esta acción.

El accionante interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, que en sentencia emitida el 17 de enero de 2012, determinó que los jueces de instancia habían dejado de lado circunstancias que debían ser tomadas en cuenta para la aplicación del artículo 236 del Código Civil, por lo que casó la sentencia y en su lugar dictó sentencia de mérito, en la cual desecha la demanda por falta de prueba. Sentencia No. 131-15- SEP- CC del 29 de abril del 2015, Causa No. 561-12-EP, Juez Ponente: Marcelo Jaramillo Villa

Análisis Constitucional

La Corte Constitucional inició su desarrollo en base a la existencia de vulneración del derecho a la defensa como garantía del debido proceso. Por lo que determinó que la defensa en su dimensión probatoria implica la facultad de una persona, parte en un proceso de presentar prueba; su consecuente restricción constituye una vulneración a este derecho.

“cualquier acto que prive o limite a las partes de su libre capacidad de intervenir en el proceso para practicar o presentar pruebas, así como para refutar aquellas presentadas por la otra parte, queda en desventaja frente a las otras partes involucradas y por ende la autoridad judicial no contará con los elementos necesarios para poder emitir una sentencia que garantice tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes procesales” ibíd

La Corte evidenció que el accionante, en primera instancia, solicito la práctica de prueba de ADN, misma que fue ordenada por varias ocasiones mediante providencia; sin embargo, la señora Paulina Moya, madre del niño NN no cumplió con la disposición judicial, impidiendo la realización de la prueba requerida. Por tal motivo,

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tanto la primera como en segunda instancia no se practicó la ´prueba de ADN ni se agotó medios necesarios para que el juzgador obligue a cumplir con lo ordenado. ORDEÑANA Tatiana, (2016), pp.128

Lo señalado anteriormente consiste en una vulneración al derecho constitucional al debido proceso en su garantía de la defensa, pues es obligación de los jueces procurar que se lleven a cabo todas las pruebas legalmente solicitadas, ya que de ello depende que ambas partes se encuentren en igualdad de condiciones y que para poder emitir una sentencia que garantice tutela judicial efectiva. En tal virtud, el organismo sostuvo:

“La realización de una prueba ordenada legalmente por un juez no es una prerrogativa discrecional de las partes, es una obligación, por lo que, en garantía del derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, la normativa especializada y vigente prevé diversos mecanismos legales para garantizar que las partes procesales cumplan con las disposiciones emitidas por los jueces durante la sustanciación de una causa”. Ibíd.

Se recalcó además que el juez debe emplear las herramientas judiciales necesarias para llegar a la verdad biológica y así proteger el derecho a la identidad y lazos familiares. Entonces, la obstaculización de una madre en la práctica de la prueba de ADN demuestra una actitud que obstaculiza la actividad judicial; exige, por tanto, una respuesta idónea y necesaria por parte del juzgador a finde evidenciar si la impugnación de paternidad tiene un fundamento real. ORDEÑANA Tatiana, (2016), pp.128

Dicho lo cual, en virtud del derecho de los niños y niñas a la identidad, desarrollo de su personalidad en un ambiente familiar, la Corte considero que la falta de ejecución de una prueba trascendental como el ADN no solo dejó en indefensión al accionante sino perjudicó el interés superior del niño, pues como los sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay, la verdad en

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relación a la progenitura e identidad de los padres es parte esencial de desarrollo del niño. Ibid.

Con este análisis se vulnera el artículo 66 numeral 28 de la Constitución, en referencia al derecho a la identidad de los niños y niñas. El derecho a la identidad personal constituye entre otros el derecho a la verdad biológica, a saber, cuál es su procedencia, y obtener la información genética verdadera sobre sus orígenes, siendo este derecho parte del interés superior del niño, niña o adolescente. El derecho a la filiación no debe estar limitado en el tiempo, para poder ser reclamado judicialmente. Al respecto la Corte Constitucional realiza el siguiente análisis.

“Al día de hoy, la limitación de tiempo determinado por el Código Civil para brindar estabilidad a las relaciones de familia ya no aparece apropiada ni necesaria; al contrario, la misma al haber perdido su verdadera razón de ser, se ha vuelto incompatible con la Constitución, pues impide la posibilidad de demostrar la verdadera identidad biológica de una persona, en este caso niño, niña o adolescente” Sentencia No. 131-15- SEP-CC del 29 de abril del 2015, Causa No. 561-12-EP, Juez Ponente: Marcelo Jaramillo Villa

La Corte Constitucional, consideró trascendental la protección del derecho a la identidad fundamentada en la verdad biológica a fin de conocer los orígenes y la procedencia familiar. Ello deconstruye el argumento por el cual se consideró que el solo reconocimiento de paternidad garantiza el derecho del interés superior del niño sin determinar la verdadera filiación. El interés superior implica la protección a la verdad biológica, misma que debe prevalecer sobre cualquier requisito legal que vulnere el pleno ejercicio del trecho a la identidad.

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