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Challenges and recommendations for future research

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EFFORTFUL CONTROL

7. Challenges and recommendations for future research

5.1 RECLAMACIONES EXTEMPORÁNEAS.

Los acreedores de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, debieron comparecer al presente proceso liquidatorio, presentando su reclamación en tiempo, a efectos de que el crédito sea calificado y graduado conforme a la Ley civil vigente (Art. 2545 y siguientes del CC), para lo cual debieron presentarse dentro del periodo comprendido entre el 29 de Octubre al 29 de Noviembre de 2013.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 9.1.3.2.4 y 9.1.3.2.7 del Decreto 2555 de 2010, el Agente Especial Liquidador sólo está facultado para pronunciarse en la Resolución de Calificación y Graduación de créditos, sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, las obligaciones no reclamadas y las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN; No obstante, las obligaciones extemporáneas y las que aparezcan debidamente comprobadas en los libros de contabilidad oficiales de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN serán calificadas como pasivo cierto no reclamado de conformidad con lo señalado en el CAPÍTULO SEGUNDO numeral 2.14 del presente texto, razón por la cual en este acto no serán objeto de pronunciamiento.

5.2. CARGA Y VALOR PROBATORIO DE LOS SOPORTES DOCUMENTALES.

El literal a) del Artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010, establece de manera clara y expresa que las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad en liquidación deben presentar reclamación de sus créditos, conforme los requisitos establecidos por la liquidadora, en el lugar que para el efecto se señale. Para el caso de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN de conformidad con lo establecido en los avisos emplazatorios publicados los días 15 y 29 de Octubre de 2013, tal como se expuso en el Capítulo segundo del presente texto, los acreedores debían radicar sus reclamaciones en la Avenida González

RESOLUCIÓN No «Resolucion» de 2014 Hoja No. 79 de 88

Valencia No. 48 – 14 de la ciudad de Bucaramanga – Departamento de Santander. En tal sentido el Agente Especial Liquidador estableció un equipo interdisciplinario que prestó asesoría a todos los interesados en dicho proceso para lo cual habilitó líneas de atención especializada110 que prestaran asesoría en relación con el proceso concursal adelantado, garantizando en tal forma el derecho constitucional de defensa y debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

En tal sentido, por expresa disposición legal el aporte de pruebas o soportes documentales regulado en las normas establecidas en el Código General del Proceso debieron ser aportadas por los acreedores que concurrieron al proceso universal y concursal de liquidación de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, quienes en principio ostentan el deber legal de cumplir con la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, siguiendo las reglas señaladas por la Ley, en especial los documentos que acreditaran la existencia y cuantía de las obligaciones que se pretenden hacer valer dentro del proceso; documentos que debieron cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso para ser valorados y tenidos como tales.

Con base en lo indicado ha sido jurídicamente válido efectuar un proceso de auditoría integral a las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, en especial, si se tiene en cuenta que es imperativo que el liquidador adquiera certeza sobre la procedencia o validez de todas y cada una de las reclamaciones que califica.

Cabe precisar que dentro de un proceso concursal y universal, el liquidador sólo puede pronunciarse acerca de reclamaciones que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que reúnan las condiciones establecidas para el título ejecutivo en el Artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dentro de las facultades legales del Liquidador no se encuentra la de controvertir, dirimir y determinar la existencia de un derecho que no contiene las características para ser un título ejecutivo.

Así mismo, las obligaciones derivadas de mandato legal, tales como las relacionadas con los aportes o cotizaciones a la seguridad social, vinculan al empleador; toda vez que, en virtud de lo consignado en el Libro 1º de la Ley 100 de 1.993, la Ley 789 de 2.003 y demás disposiciones concordantes, es su obligación afiliar al trabajador al Sistema Integral de Seguridad Social, y en concreto, para el caso que nos ocupa, al de salud, consignar el porcentaje correspondiente a la Entidad Promotora de Salud, premisas legales que no obstan para que el liquidador entre a analizar en detalle la procedencia de cada una de las reclamaciones, a efectos de que su decisión sea razonada y se encuentre claramente soportada.

Por el volumen de las reclamaciones, para la calificación y graduación de cada una de ellas se elaboró una base de datos, la cual hace parte integral de la presente Resolución, la cual contiene la valoración jurídica y contable con la salvedad de que a estas últimas le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, es válido anotar que el Liquidador en el análisis de cada una de las piezas

110 Correos institucionales habilitados [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]; Línea de atención:

presentadas como soporte individual de las reclamaciones, dio aplicación a la presunción de la buena fe que rige las actuaciones administrativas de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las reclamaciones presentadas de manera oportuna al proceso liquidatorio en su estricto orden cronológico, fueron incorporadas mediante Auto 002 del 29 de Noviembre de 2013 debidamente publicado en la forma señalada en el Capítulo II (numeral 2.10) de la presente Resolución.

5.3. VALIDACIÓN EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE CONTRATOS SUSCRITOS POR SOLSALUD EPS S.A HOY ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN.

El proceso de contratación de las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud tanto para el Régimen Contributivo como el Subsidiado, se encuentra regulado en el Decreto 4747 de 2007, el cual de conformidad con lo señalado en el artículo 2111 aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad responsable del pago de dichos servicios. De conformidad con lo anterior el numeral f) del artículo 3 del referido Decreto señala:

“Articulo 3 Literal f): Acuerdo de voluntades: Es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o varias personas naturales o jurídicas. El acuerdo de voluntades estará sujeto a las normas que le sean aplicables, a la naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben y cumplirá con las solemnidades, que las normas pertinentes determinen”

De conformidad con lo anterior tenemos que en la relación EPS – prestadores de servicios de salud, la existencia o no del contrato parte de la premisa de la existencia de un acuerdo de voluntades, el cual conste o no por escrito lo cual depende de la solemnidad contractual que rija cualquiera de las partes, debe ceñirse cuando mínimo a los requisitos contenidos en el Decreto 4747 de 2007 y en particular en las disposiciones que a continuación se describe:

DECRETO 4747 DE 2007 (…)

Capítulo II

Contratación entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud