• No results found

Changes in the Cuban Model

E. Significance and Relevance

3.1 Changes in the Cuban Model

rechazo, en cuyo caso, se mantiene la resolución recurrida. En cuanto a las costas, no

existe hoy en día norma especial, razón por la cual se debe aplicar el 144.

C. Finalmente, en el momento que el tribunal está por fallar el recurso puede hacer alguna de estas cosas:

a) Enviar el recurso al tribunal de primera instancia para que complete el fallo si no se ha pronunciado sobre todas las acciones y excepciones hechas valer, art. 768 inc. final CPC. (ya visto)

b) Casar de oficio la sentencia y fallar el fondo del asunto según lo dispuesto en el art. 786 CPC. (se analiza posteriormente)

c) Pronunciarse derechamente sobre el fondo del recurso.

El tribunal para determinar si acoge o rechaza el recurso debe seguir los siguientes pasos:

a) Analizar si la causal invocada es de aquellas que establece la ley.

b) Si los hechos invocados constituyen verdaderamente la causal que se invoca. c) Si esos hechos en que se funda la causal están suficientemente acreditados.

d) Si el vicio ha causado al recurrente un perjuicio reparable sólo por medio de la

e) Si el vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, lo cual dependerá de la apreciación del

tribunal sobre la medida en que el vicio influyó en la parte dispositiva del fallo. De esta manera, conforme lo dispone el inciso penúltimo del 768, el tribunal puede

desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de

manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la

invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo (no usa la expresión influir sustancialmente, porque es facultativo para el tribunal

determinar la forma en que influyó).

Es importante destacar que es en esta oportunidad cuando el tribunal podrá declarar improcedente el recurso, por falta de preparación, sin ser éste uno de los elementos de

análisis de la admisibilidad.

Situaciones especiales que se producen cuando se interpone otro recurso conjuntamente con la casación:

a) Casación interpuesta conjuntamente con una apelación, art. 798 CPC: “El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la apelación.

Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Esto se explica, porque una vez que se acoge el recurso de casación en la forma, se anula la sentencia de 1ª instancia y no puede haber apelación de una resolución inexistente.

Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.

b) Casación en la forma interpuesta conjuntamente con casación en el fondo, art. 808 CPC: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo.

Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”.

- Efectos del fallo del recurso de casación en la forma

Si el recurso de casación en la forma es acogido procede el reenvío del expediente, es decir, la remisión del expediente al tribunal que legalmente tiene que conocer del asunto y pronunciar nueva sentencia. Art. 786 CPC: “En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente.

Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada”.

Para determinar en qué estado queda el juicio hay que tener presente el vicio que motivó el recurso y cuando se produjo.

No obstante, excepcionalmente es posible que sea el mismo tribunal ad quem quién

dicte fallo resolviendo el asunto. Art. 786 inc.3 y 4 CPC: “Si el vicio que diere lugar a la

invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª (ultra petita), 5ª (omisión de los requisitos del art. 170), 6ª (cosa juzgada) y 7ª (decisiones contradictorias) del artículo 768, deberá (obligación) el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas”.

Con esto, deja de ser un mero recurso de nulidad, pasando derechamente a ser un recurso de enmienda. Esta norma se basa en el principio de economía procesal, pero a su vez, vulnera el principio de la doble instancia.

El plazo para fallar la causa es de 20 días contados desde aquél en que terminó la vista, art. 806 CPC.

13. La casación de forma de oficio A. Concepto

Casación en la forma de oficio: es la facultad otorgada fundamentalmente a los tribunales

superiores de justicia para declarar la invalidez de una sentencia por las causales establecidas por la ley para el recurso de casación en la forma, sin que sea necesario haber interpuesto ese acto jurídico procesal por una de las partes.

El legislador comprende que el juez no es un mero observador del proceso.

Se trata de un medio bastante utilizado por los tribunales, debido a que los jueces entienden la necesidad de un moderador del carácter estricto del recurso. Se entiende como un mensaje tácito del tribunal al inferior, enviado al inferior, indicándole que le parece correcto el fallo pronunciado.

B. Características

a) Es una aplicación del principio inquisitivo o de oficialidad de los tribunales. b) Constituye una mera facultad del superior jerárquico.

c) Como no es acto de parte, no necesita ser preparado.

d) El tribunal puede casar de oficio por cualquiera de las causales del art. 768 CPC, aunque el recurso de casación en la forma no se haya interpuesto o se haya intentado en virtud de otra causal.

e) Cuando el tribunal ejerce esta facultad, el acto jurídico procesal de parte de igual carácter que pudo hacerse valer, se tiene por no interpuesto.