descuentos, precios de exportación sin impuestos, costos de producción, conformación del precio, empresas competidoras, ventas y porcentaje de participación en los mercados de cocinas y refrigeradoras y sus distintos segmentos. Todo ello para cada modelo que se
comercialice en el país. Esta información deberá ser suministrada con el detalle y el formato que le suministre la UTA.
Todas las condiciones antes establecidas deberán cumplirse por un plazo de 5 años a partir de la notificación de esta resolución.
III. Como consecuencia de la infracción comprobada, se impone a Electrodomésticos Mabeca S.A. cédula jurídica 3‐101‐150651 una multa de conformidad con los criterios de valoración enunciados en el artículo 29 de la Ley No 7472 de mil ciento cincuenta y ocho millones setecientos ochenta mil quinientos colones (¢1.158.780.500,00). Salvan el voto los señores Stephan Brunner y Katherinne Berdugo en relación al dato de ventas utilizado como base para el cálculo de la sanción impuesta. IV. Para el pago de dicha multa se otorga un plazo de 10 días a partir de la firmeza de la presente
resolución en sede administrativa, para que efectúe depósito a favor del Estado mediante entero de Gobierno en el Banco Crédito Agrícola de Cartago, por la suma indicada. Depositada la suma adeudada, remítase comprobante a la Comisión para Promover la Competencia ubicada en Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Sabana Sur, 400 metros oeste de la Contraloría General de la República. En caso de omitirse la realización del pago se instruye a la Unidad Técnica de Apoyo para que realice las intimaciones de ley.
V. De conformidad con el artículo 64 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el artículo 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se le hace saber a las partes que tienen la facultad de interponer ante este Órgano el recurso ordinario de reposición dentro del plazo de tres días, contados a partir de la última comunicación del acto.
Voto tomado por los señores: Stephan Brunner N., Edgar Odio R., Pablo Carnevale P., Carlos
Oreamuno M., Katherinne Berdugo R.
VOTO SALVADO DE LOS COMISIONADOS STEPHAN BRUNNER N. Y KATHERINNE BERDUGO R.Se comparte la tesis de mayoría en el sentido de que la concentración indebida reviste gravedad particular. Por ello, se considera lo establecido en el artículo 28 de la Ley No. 7472, que señala una multa del 10% de las ventas o de hasta el 10% de los activos, el que resulte más alto, para estimar el monto de la multa por las infracciones a la ley que revistan gravedad particular.
Sin embargo, no se comparte la tesis de mayoría en relación con el procedimiento de cálculo de la multa y consideramos que se debe proceder de la siguiente forma: del análisis de los estados financieros de Mabeca disponibles en el expediente administrativo, se advierte que no se cuenta con los últimos estados financieros, los cuales corresponden al año 2010, por lo que se hace necesaria su estimación a partir de la información disponible en autos. Considerando que en el año 2010 los estados financieros consolidados de Mabeca incluyen las ventas de Atlas Eléctrica S.A., se hace
necesario estimar las ventas de Mabeca del año 2010 como la suma de las ventas realizadas por Mabeca y Atlas Eléctrica S.A. en el año 2007, último año previo a la adquisición analizada en este procedimiento. Se obtiene que las ventas son superiores a la suma de los activos, según folios 113‐135 del expediente confidencial de Mabeca y la información pública obtenida de la Bolsa Nacional de Valores en relación con los estados financieros de Atlas Eléctrica y sus subsidiarias, por lo que conforme el numeral 28 en cita, corresponde aplicar como sanción económica el 10% de las ventas. En consecuencia corresponde a Electrodomésticos Mabeca S.A. cédula jurídica 3‐101‐150651, una sanción equivalente a ocho mil cuatrocientos diez millones ciento noventa y dos mil colones (¢8.410.192.000,00), por la infracción al artículo 16 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Para el cálculo de la sanción se utilizaron los estados financieros del año 2007 aportados por las investigadas y que constan a folios 113‐135 del expediente confidencial de Mabeca y la información pública obtenida de la Bolsa Nacional de Valores en relación con los estados financieros de Atlas Eléctrica y sus subsidiarias.
Esta multa se ajusta a los criterios de valoración definidos en el artículo 29 de la Ley 7472, concretamente por la gravedad de la infracción, el daño causado y el tamaño del mercado afectado, considerándose apropiada toda vez que resulta mayor al daño causado a los consumidores (6.405 millones según el Cuadro 20 de la presente resolución), asegurando de esta forma que la empresa infractora no obtenga beneficio producto de su infracción. Al mismo tiempo la multa sugerida respeta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al resultar ésta un 31% más alta que el daño causado al día de hoy, asegurando el efecto disuasivo que toda sanción debe procurar, no siendo desproporcionada a la capacidad de pago de la infractora.
La multa impuesta por el voto de mayoría resulta entonces evidentemente baja al representar un 18,1% del beneficio obtenido indebidamente por la empresa producto de la infracción. Dicha multa resulta de estimar las ventas de Mabeca del año 2010 ignorando el hecho de que éstas incluyen a partir de marzo 2008 las ventas de las empresas adquiridas, hecho que precisamente origina este procedimiento administrativo. Consideramos que este proceder es contrario a la sana crítica, resultando en una multa benevolente hacia la empresa infractora, dejando erradamente al descubierto aproximadamente un 81,9% de los beneficios ya obtenidos producto de su violación al artículo 16 de la Ley 7472.
Este hecho reviste mayor gravedad si se toma en cuenta que la empresa infractora continúa percibiendo el beneficio estimado de 2.135 millones de colones por año hasta tanto el Ministerio de Economía, Industria y Comercio no regule los precios conforme a la recomendación expresada en esta resolución o que la estructura de mercado varíe de forma que impida el sobreprecio detectado como consecuencia de la concentración indebida.
Es bien conocido que las sanciones son efectivas cuando llegan a disuadir los comportamientos ilegales y esto va a depender tanto de la probabilidad de detección oportuna de la conducta anticompetitiva, como de la dimensión de la sanción. En tal sentido y en definitiva, se disiente del voto de mayoría en el tanto la multa impuesta, debiera apegarse al efecto disuasivo propio de
cualquier sanción imponible. Consideramos que al no establecer multas representativas y disuasivas de comportamientos monopólicos y altamente nocivos para la economía nacional, riesgosamente impone un precedente permisivo ante futuras conductas de agentes económicos. NOTIFÍQUESE. REFERIRSE A EXPEDIENTE No. CE‐01‐08.”