sujeto está contemplada como elemento necesario del acto humano. Es dicho comportamiento libre objetivamente considerado, no la voluntad de las consecuencias, lo que el ordenamiento valora para atribuir los efectos jurídicos. Así, la intimación a pagar produce la mora del deudor incluso si el acreedor ni siquiera conociese este posible efecto.
De esta conceptualización, los alemanes distinguen al acto del negocio jurídico, y lo conceptúan como concepto amplio, como
todo hecho jurídico voluntario lícito o ilícito, con o sin declaración de voluntad. Los italianos también hacen esta
distinción.
Para tratadistas modernos el acto jurídico no asume las características que durante tanto tiempo le fueron atribuidas. El concepto actual de acto jurídico no es el mismo que el antiguo, aunque tampoco es esencialmente distinto.
1.3. La teoría del Acto Jurídico en el Perú
En nuestro medio, el CC de 1852 ignoró la teoría del acto jurídico, el CC. de 1936 sí plasmo ésta pero no lo definió (lo colocó dentro del Derecho de Obligaciones); el CC de 1984 sí lo define y lo independiza de los “Derechos de Obligaciones”, en un apartado sobre el Acto Jurídico, pero tomando dicha expresión como sinónimo de negocio jurídico. Y en su Libro VII regula una clase importante de negocios jurídicos, los contratos. LEÓN BARANDIARÁN construyó la teoría del acto jurídico como el “hecho jurídico, voluntario, lícito con declaración de voluntad y
efectos queridos por el agente”.
Así, por tradición usamos el término “Acto jurídico” pues en realidad, como dice Muñiz, el concepto de nuestro de acto jurídico coincide con el concepto de los franceses y el concepto de negocio jurídico de los alemanes, italianos y españoles. Por tanto, el concepto de negocio jurídico es aplicable al CC peruano en la medida que el acto jurídico regulado en dicho cuerpo legal es equivalente al negocio jurídico de la doctrina alemana. El concepto del acto jurídico de la doctrina francesa responde a la idea de abstraer las normas legales aplicables a todos los contratos, llegándose a crear la figura de la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, como una especie dentro del universo de los hechos jurídicos voluntarios lícitos. Se le entiende como toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, realizada por el sujeto con la intención de alcanzar resultados jurídicos. El acto jurídico responde al concepto de hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad.
Este concepto de acto regulado por nuestro CC actualmente ha sido desplazado por casi la totalidad de la doctrina contemporánea, que ha preferido optar por el concepto del negocio jurídico, creación de los pandectistas alemanes, y la razón de esta preferencia es de orden conceptual.
II.LAAUTONOMIADELAVOLUNTADYSUSLÍMITES 2.1. Concepto
En un sentido muy general, es el poder de autodeterminación de la persona, todo el ámbito de autarquía personal, poder complejo reconocido a la persona por el ejercicio de sus facultades.
Dentro de la autonomía privada en sentido amplio, se puede distinguir dos partes:
a) El poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas: autonomía privada en sentido estricto que corresponde al ámbito del negocio jurídico; y
b) El poder de esa voluntad referido al uso, goce y disposición de poderes, facultades y derechos subjetivos, que es la
concretada en la autonomía dominical o ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.
2.2. Características a. Poder originario
No es esto una concesión del Derecho positivo sino una dimensión natural de la juricidad inherente a la persona y propia de ella.
b. No es poder soberano
Está subordinado a la ley y regulado por ella.
Etimológicamente autonomía es darse a si mismo la norma. Es el poder de autodeterminarse de la persona, poder de autorregulación de los propios intereses. El ordenamiento reconoce en la persona un ámbito de soberanía para reglamentar sus propias situaciones jurídicas, para así lograr sus propios fines, intereses y aspiraciones, dándole eficacia jurídica a la voluntad de los sujetos cuando con ella norman sus relaciones jurídicas. Es por ello que el ordenamiento va a ser cauce de la realización de la persona en la vida social, lo cual implica el reconocimiento del poder de autogobernación de la persona (como ser de fines) y el poder de autoreglamentarse.
Esto implica un reconocimiento a la libertad individual y su correspondiente tutela jurídica. La libertad debe entenderse como presupuesto de la autonomía de la voluntad para la autorregulación de sus intereses por el propio sujeto y en virtud de la cual determina la forma y el contenido del acto jurídico que celebra. Esta libertad, que es esencial al ser humano, deriva del Derecho Objetivo y es una autolimitación que se impone para delegar en los particulares el poder de normar sus relaciones jurídicas. La voluntad que genera el acto jurídico es la voluntad privada manifestada con la finalidad de producir efectos jurídicos. El acto jurídico viene a ser una manifestación de la autonomía de la voluntad, en cuyo principio se sustenta, máxime si constituye una fuente de relaciones jurídicas. Se trata del agente que hace la declaración respectiva, tendiente a crear la situación de derecho que comporta la misma. Es decir se habla de una fuerza vinculante de la autonomía de la voluntad como poder jurídico que el Derecho Objetivo reconoce a todo sujeto para la regulación de sus intereses, sean o no patrimoniales, con los que el sujeto queda vinculado.
Al tratarse de un acto emanente de voluntad privada, cae el acto dentro del campo del derecho privado. Por ser de Derecho civil es una autonomía privada de los individuos o de las comunidades particulares, autorizada por el orden jurídico para perseguir un fin propio.
El sujeto de la autonomía no es la voluntad sino la persona como unidad unitaria, en su totalidad. Por tanto, ejercita su autonomía gobernando, disponiendo, estableciendo lo que las partes quieren. Así, la persona puede llevar a cabo un sin fin de negocios o prever combinaciones negociables (contratos atípicos) basados en intereses y necesidades del hombre bajo su ingenio, no necesariamente debe adaptarse a formas negociables ya establecidas.
La autonomía es un poder de ordenación de la esfera privada de la persona pero eso no quiere decir que ese poder sea total o absoluto. La autonomía privada no es una regla de carácter absoluto, hay límites y estos vienen determinados por la naturaleza del hombre.
2.3. Límites de la autonomía privada
La autonomía de la voluntad no es ni puede ser ilimitada, sino por el contrario, está sometida a límites dirigidos a la tutela de los intereses generales (aspecto social de la autonomía de la voluntad) y de los intereses de los terceros, los cuales no se
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pueden dejar a merced de la libertad del individuo, de modo que no acepta que la voluntad del agente creador del acto jurídico se desvíe de lo ordenado por ella con carácter imperativo.
LEÓN BARANDIARÁN dejó establecido que la libertad convencional no es ilimitada, pues de otro modo conduciría al desenfreno y a la arbitrariedad, o sea, a la negación del derecho mismo por eso, la autonomía de la voluntad tenía los límites impuestos por el orden público y las buenas costumbres, concluyendo en que hay una esfera intransitable para la libertad de las partes en sus negocios jurídicos, un ámbito inviolable, ciertas reglas que no pueden ser derogadas por la voluntad privada.
Así el límite principal es el interés general; es decir, el orden público y las buenas costumbres; y de aquí Art. V del TP del C.c. advierte que todo acto contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres es nulo.
i. El Orden Público
La autonomía de la voluntad cede ante el orden público. Así ha sido desde el Derecho Romano, en el que en la concepción del ius cogens el individuo debía quedar sometido a la norma contra la cual no podía pactar. En el Derecho moderno, la necesidad de dar vigencia activa a principios superiores que organizan ordenadamente la vida social y de cuya aplicación y observancia depende la coexistencia pacífica, ha dado lugar a una presencia gravitante de normas cogentes que disminuyen las posibilidades de la voluntad privada para crear, aisladamente, sus relaciones jurídicas, regularlas, modificarlas o extinguirlas.
El Código Civil hace prevalecer, pues, el orden público sobre la autonomía de la voluntad, al extremo que el acto jurídico es nulo si su contenido le es contrario y aun su forma, cuando es prescrita por la ley. Es necesario hacer hincapié que cuando el CC dice: “leyes que interesan al orden público”, no se limita textualmente a las normas con rango de ley, sino que se extiende a cualquier otra norma jurídica.
El orden público, impone limitaciones a la autonomía de la voluntad, por lo que ésta será eficaz en la generación de relaciones jurídicas y en su regulación, modificación o extinción, en la medida en que no colisione con las normas del Derecho Objetivo destinadas a la coexistencia social pacífica.
El orden público son todos aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un país y en una época determinada. El orden Público se origina en la organización social y se expresa en el ordenamiento legal.
Según LEÓN BARANDIARÁN se trata de las decisiones legales establecidas con carácter cogente, porque consagran y defienden ciertos intereses y fines sociales que el legislador quiere que sean respetados necesariamente.
El orden público es mutable en cuanto es determinado por los fenómenos sociales, políticos y económicos que producen cambios en el ordenamiento legal del que deriva el poder jurídico, para la autorregulación de sus intereses por los propios interesados constituido por el conglomerado de normas destinadas a regular las relaciones individuales y las de la sociedad en su conjunto, así como por la suma de principios religiosos, morales, políticos y económicos predominantes en una sociedad determinada y que son indispensables para la coexistencia social.
La doctrina cuando estudia este tema ha pretendido la inclusión del orden público en las normas imperativas, por
lo que podemos decir que las normas imperativas son de orden público. El legislador por medio de una ley imperativa, establece un orden que se impone a todos, un orden público, no puede tolerar que dos o más personas alteren ese orden público instituyendo para su propio uso un orden privado.
El orden público es un concepto esencialmente jurídico, que le atañe al cumplimiento ineludible de las normas imperativas. Hace referencia al Derecho, y también se vincula al orden interno en el sentido de la preservación de las reglas generales de la organización social.
Normas imperativas o inderogables (ius cogens) son las que se imponen de modo absoluto a la voluntad de los particulares, en el sentido de que estos no pueden sustituirlas ni alterarlas. Ellas derivan de las normas del orden público establecido por el Estado para cautelar el interés público, el bien común y la moral social las normas imperativas prevalecen sobre la autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad permite constituir el acto jurídico y producir los efectos jurídicos queridos, pero siempre que no colisionen con las normas imperativas; las normas dispositivas amparan la autonomía de la voluntad, coadyuvando a su interpretación o supliendo los vacíos de la declaración.
Cuando una norma está impregnada de un carácter imperativo, por lo general ella misma advierte que el pacto que la contraríe tiene sanción de nulidad y, cuando quiere destacar que no tiene tal carácter, permite el pacto en contrario.
En este sentido la Corte Suprema ha declarado en su sentencia de Cas. 1021-96 Huaura, publicada el 11.05.98, que “El acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, tal como lo dispone el inc. 8) del Art. 219° del C.c., en concordancia con el Art. V del TP del mismo Código sustantivo. Que la anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en limitación de la autonomía de la voluntad, en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son de expresión del orden público.
ii. Las buenas costumbres
El segundo supuesto que convierte en nulo un acto jurídico consiste en que el acto jurídico contraríe a las buenas costumbres; puesto que con ellas "se quiere significar un elemento existencial acorde con la moral, entendida como la moral social”, y ello corresponde a la apreciación que haga el Juez en su caso. Debe primar intereses sociales frente a la autonomía de la voluntad.
La expresión buena costumbre, requiere tres calificaciones: que sea una costumbre jurídica; que puede ser calificada como buena; y, además, que el acto jurídico materia de análisis sea contrario a tal buena costumbre jurídica. Necesitando a su vez de tres elementos: antigüedad, conciencia de obligatoriedad y uso reiterado.
Que la costumbre jurídica sea además buena plantea la necesidad de recurrir a calificaciones de naturaleza extrajurídica, mas precisamente de moral social. Las buenas costumbres son determinables a partir de la conciencia moral, espacial y temporalmente ubicada. LEÓN BARANDIARÁN señaló que las buenas costumbres ponen al derecho en relación con la moral -con una moral social- y que la condenación del pacto que se les opone es también a la libertad convencional.
Para FEDERICO DE CASTRO, esa moral se refiere a la conducta exigible y exigida en la normal convivencia de las personas
PR O G R A M A D E AC T U A L I Z A C I Ó N PR O F E S I O N A L
DE R E C H O CI V I L PA T R I M O N I A L
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