(…)
Artículo 349
Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, la Reunión, San Bartolomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persis- tencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con
arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a, las políticas aduaneras y comercial, la po- lítica fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.
(…)
Artículo 355
Además de las disposiciones del artículo 52 del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, la Reunión, San Barto- lomé, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias de conformidad con el artículo 349.
2. Los países y territorios de Ultramar, cuya lista figura en el Anexo II, estarán sometidos al régimen especial de asociación definido en la cuarta parte.
El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista antes citada que manten- gan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
(…)
6. El Consejo Europeo, por iniciativa del Estado miembro de que se trate, podrá adoptar una decisión que modifique el estatuto respecto de la Unión de alguno de los países o territorios daneses, franceses o neerlandeses a que se refieren los apartados 1 y 2. El Consejo Europeo se pronunciará por unanimidad, previa consulta a la Comisión.
43. DECLARACIÓN RELATIVA AL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIEN- TO DE LA UNIÓN EUROPEA.
Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo Europeo, en aplicación del apartado 6 del artículo 355, adoptará una decisión que dará lugar a la modificación del estatuto de Mayotte respecto de la Unión, con objeto de que dicho territorio pase a ser región ultraperiférica en el sentido del apartado 1 del artículo 355 y del artículo 349, cuando las autoridades francesas notifiquen al Consejo Europeo y a la Comisión que así lo permite la evolución en curso del estatuto interno de la isla.
60. DECLARACIÓN DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS RELATIVA AL ARTÍCULO 355 DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA.
El Reino de los Países Bajos declara que sólo se presentarán iniciativas para una decisión como la que se contem- pla en el apartado 6 del artículo 355 encaminada a modificar el estatuto de las Antillas Neerlandesas o de Aruba respecto de la Unión, y solamente se presentará sobre la base de una decisión adoptada de conformidad con el Estatuto del Reino de los Países Bajos.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, según las disposiciones del Reglamen- to (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias(1), el Consejo, a petición
de las autoridades españolas, puede acordar excepciones a las disposiciones de la política comercial comunitaria aplicables en el territorio de las islas Canarias;
Considerando que España solicitó beneficiarse de estas excepciones y que las restricciones cuantitativas aplica- bles en el territorio comunitario para importar productos textiles y de la confección, así como determinados pro- ductos sujetos a contingentes originarios de China, no se apliquen a los productos destinados a ser consumidos en las islas Canarias;
Considerando que, habida cuenta de las dificultades es- pecíficas a las que están sometidas las islas Canarias, del régimen de libertad comercial que existía en el momento de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y del bajo volumen del comercio implicado, conviene esta- blecer esta excepción;
Considerando que procede adoptar disposiciones con el fin de garantizar, por una parte, que los productos a los que se aplica la excepción al régimen de restriccio- nes cuantitativas se destinen exclusivamente al mercado interior canario y, por otra parte, que la Comisión sea in- formada regularmente del volumen de las importaciones y de las reexpediciones;
Considerando que, en el caso de que los productos men- cionados se expidan hacia el resto del territorio aduanero de la Comunidad, deberán aplicarse las medidas relati- vas a las restricciones cuantitativas; que, a tal efecto, las mercancías deberán acompañarse de los documentos de control T5 hasta la aduana donde éstas se despachen al consumo una vez presentada la documentación corres- pondiente, con el fin de garantizar que se someten a estas medidas,
(1) DO nº L 171 de 29.6.1991, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Serán admitidas para su importación en las islas Canarias sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equi- valente los productos textiles clasificados en los capítulos 50 a 63 de la nomenclatura combinada, así como los que figuran en el Anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 1765/82, n° 1766/82 y n° 3420/83(2).
Artículo 2
1. El beneficio de las medidas establecidas en el artículo 1 se concederá exclusivamente a los productos destina- dos al mercado interno canario.
2. Las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1, con arreglo a las dispo- siciones comunitarias pertinentes en materia de desti- nos especiales, establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(3).
Artículo 3
En el caso de que los productos que se benefician de las medidas establecidas en el artículo 1 se expidan hacia el resto del territorio aduanero de la Comunidad, las auto- ridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para la percepción de los derechos del arancel aduanero común, con arreglo a las disposiciones del apar- tado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspen- den temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresiva- mente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias(4). Por otro lado, los productos mencio-
(2) DO nº L 67 de 10.3.1994, p. 89; Reglamento cuya última modifi- cación la constituye el Reglamento (CE) nº 427/2003 (DO nº L 65 de 8.3.2003, p. 1).
(3) DO nº L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modifica- ción la constituye el Reglamento (CE) nº 1791/2006 (DO nº L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(4) DO nº L 78 de 28.3.1996, p. 1.
estedocuMentoesuninstruMentodedocuMentaciónynocoMproMetelaresponsabilidaddel Gobiernode canarias
REGLAMENTO (CE) N° 1087/97 DEL CONSEJO