abordar el examen de la conformidad o no a derecho de la resolución recurrida atendiendo a los motivos planteados en la demanda. Así, en primer lugar, frente a la alegación según la cual, desde la adquisición de la parcela se realizaron operaciones reveladoras del inicio de actividades empresariales a efectos del IGIC, ha de señalarse que dichas operaciones consistieron en la realización de trámites administrativos, siendo que cuando la parcela se vendió en 2011, no se habían materializado operaciones de transformación física del terreno. Así se constata por la actuación de la propia entidad recurrente, que en la misma fecha en que procedió a la venta de la parcela, 23 de abril de 2011, otorgó escritura por la que anuló una anterior de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal que otorgó con fecha 21 de abril de 2008. En aquella,
la recurrente declaró: “VI.- Que si
bien, en la escritura de referencia, concretamente en su apartado expositivo II, se dice que «sobre el solar descrito su propietaria ha
comenzado la siguiente
construcción:» y más adelante que «la obra se está realizando tal y como ha quedado descrita, con materiales propios y con las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas», lo cierto es que nunca se inició su ejecución por lo que hoy, la parcela descrita en el anterior apartado expositivo I de la presente, se encuentra libre de toda construcción y expedita. VII.- Que, bajo su exclusiva responsabilidad, hace constar que no se ejecutará la construcción de la obra declarada en la referida escritura”. La
consecuencia que se sigue de ello es que no habiéndose producido la entrega de parcela transformada físicamente o en curso de transformación física, no se produjo el hecho imponible por las operaciones de urbanización de terrenos o promoción de edificaciones, actividad económica en la que la recurrente no adquirió la condición de sujeto pasivo del impuesto por la operación descrita ni consolidó el derecho a deducir o a obtener la devolución de las cuotas del IGIC soportadas. En segundo lugar, frente a la alegación de que la recurrente, como sociedad mercantil tenía la condición de empresario o
profesional, y que la Administración no aportó prueba en contrario como exige el artículo 5.2 de la Ley 20/1991, ha de señalarse, por un lado, que, tal como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho anterior, la condición de empresario o profesional no es requisito suficienta para tener derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas, sino que es necesario, además, que las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios por las que se soportan dichas cuotas se destinen a la realización operaciones sujetas y no exentas, cosa que en el presente caso, como se ha indicado, no acontece. Por otro lado, ha quedado igualmente acreditado que desde 2006, en que la entidad recurrente se dio de alta en la actividad de promoción de edificaciones y adquirió la parcela, ninguna operación realizó durante los ejercicios 2006 a 2010 distinta de los trámites administrativos relativos a la parcela vendida de 2011, a que ya se ha hecho referencia; ejercicios respecto de los cuales advierte la Administración que no se declararon bases imponibles y que no se han realizado ventas. Ha de considerarse enervada, por ello la presunción del artículo 5.2 de la Ley 20/1991.
De todo lo razonado se deriva como consecuencia que la entidad
recurrente no tenía derecho a la devolución de las cuotas del IGIC soportadas, por lo que la resolución recurrida es conforme a derecho.
DEDUCCIONES Y DEVOLUCIONES. CUOTAS TRIBUTARIAS DEDUCIBLES. EXCLUSIONES Y RESTRICCIONES DEL DERECHO A DEDUCIR. NO RESULTA DEDUCIBLE LA CUOTA SATISFECHA EN LA IMPORTACIÓN DE UNA EMBARCACIÓN MATRICULADA EN LA LISTA SÉPTIMA DE LAS PREVISTAS EN EL ART. 4 DEL RD
1027/1989, CORRESPONDIENTE A
EMBARCACIONES CUYO USO EXCLUSIVO ES LA PRÁCTICA DEL DEPORTE SIN PROPÓSITO LUCRATIVO O LA PESCA NO PROFESIONAL (TSJC, SALA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, SENTENCIA 28.04.2016, RECURSO Nº. 293/2014, PONENTE: ADRIANA FABIOLA MARTÍN CÁCERES)
FJ 2º.- (...) Por lo que se refiere al carácter deducible de la cuota soportada en la importación de una embarcación por importe de 283.275 €, alega la actora en su escrito de demanda que la misma era de utilidad en el ejercido de su actividad económica para la realización de los reportajes realizados en o desde el mar, y que puede demostrar que tiene una web en la que publicita sus servicios y ofrece la embarcación como un medio para su desempeño. Ahora bien, teniendo en cuenta la
actividad desarrollada por la entidad (epígrafe 1.844 del IAE “Servicios de publicidad, Relaciones públicas similares”), tales argumentos no desvirtúan el razonamiento del órgano inspector, que consideró no acreditado que dicha embarcación estuviera afecta a la actividad económica desarrollada, toda vez que se encuentra matriculada en la lista 7ª de las previstas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. Según la citada disposición, la lista séptima corresponde a las embarcaciones cuyo uso exclusivo es la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional mientras que en la lista sexta se registran las embarcaciones deportivas o de recreo que se explotan con fines lucrativos Por tanto, este motivo debe ser desestimado.
IGIC A LA IMPORTACIÓN. RECTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN: NO PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD SEA POSTERIOR AL LEVANTE DE LAS MERCANCÍAS. LA NORMATIVA PROPIA DE LOS TRIBUTOS REF DEBE APLICARSE CON CARÁCTER PREFERENTE A LA NORMATIVA ADUANERA QUE TIENE CARÁCTER SUPLETORIO (TSJC, SALA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, SENTENCIA 20.02.2016, RECURSO Nº. 123/2014,
PONENTE: ADRIANA FABIOLA MARTÍN CÁCERES)
FJ 2º.- (...) La normativa aplicable a los impuestos liquidados es la Ley 20/1991, de 7 de junio, desarrollada en lo que aquí interesa por el artículo 93 de Decreto 268/2011 de 4 de agosto, de aplicación preferente respecto del Código Aduanero Comunitario, que tiene carácter supletorio. Pero es que si se examina el contenido del artículo 65 de este último se constata que no establece en casos como el planteado una solución distinta de la prevista en el artículo 93 del citado Decreto.
En efecto, el mencionado artículo 65 dispone: "El declarante
estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de la autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.
Sin embargo, no podrá
autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras:
a) o bien hayan informado al declarante de su intención de
proceder a un examen de las mercancías;
b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión;
c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías".
Por otro lado, y tal como consta en el expediente administrativo -al folio 63 del expediente administrativo, la solicitud de modificación dirigida por RRR, S.L. a la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Santa Cruz de Tenerife se realizó a efectos estadísticos, por lo cual, no cabe proyectar dicha resolución sobre el ámbito material del IGIC y el APIM, impuestos estos cuya administración corresponde a los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias, con arreglo a los artículos 62 y 90 de la Ley 20/1991 de 7 de junio , debiendo rechazarse por ello la aplicación de doctrina de los actos propios defendida por la parte actora. Finalmente, en cuanto a la vía procedimental utilizada por la parte actora, ha de señalarse que si como afirma por la parte actora, no se discutía la aplicación de la norma sino la rectificación del error resulta palmario que este de la rectificación no es supuesto que se incluya entre los enumerados en el artículo 221 de la LGT para la obtención del reconocimiento del derecho a la
devolución de los ingresos indebido. En definitiva, habiéndose producido con carácter previo el levante de la mercancía ninguna rectificación procedía con arreglo al artículo 93 del reglamento de Gestión del IGIC, al no haberse aportado pruebas fehacientes, como sí aconteció en los casos de las sentencias invocadas por la parte actora, de que las mercancías importadas no lo fueron en la cantidad inicialmente declarada, debiendo rechazarse por ello la existencia de un enriquecimiento injusto de la Administración.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.