• No results found

Chapter Two (a): Identity Constructs within the Ancient Mediterranean Context

Otro de los preceptos impugnados, el artículo 737 C, señala que es competente para conocer de la acción de nulidad de juicio concluido,

“independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia”. Creemos que esta

porción normativo no es constitucional, por las razones que a continuación explicamos.

Vista la seriedad con que debe verse la sola posibilidad de declarar la nulidad de un juicio concluido, creemos que la competencia para resolver tal cuestión debe ser un aspecto sumamente cuidado. En efecto, de este punto depende, por una parte, la operatividad de Acción de nulidad de juicio concluido, de lo que a su vez depende el grado o medida en que su existencia y tramitación pudiera vulnerar la certeza jurídica, y, por otra parte, depende de esto también la independencia con que la decisión de anular o no se puede dictar.

En efecto, el otorgar competencia a un juzgador de primera instancia, quien, por definición es inferior en categoría respecto del órgano jurisdiccional superior de la entidad, en este caso, del Distrito Federal, posibilita que la decisión que éste tome esté todavía sujeta a múltiples revisiones por sus superiores tanto respecto de sus actos intraprocesales como lo será la decisión que se tome al final del juicio. Esta posibilidad se torna realidad en el caso en estudio, pues hay incluso disposición expresa que así lo estipula. Por un parte, tenemos

que el artículo 737 H, al regular la presentación de la demanda, reconvención y sus respectivas contestaciones remite a otros preceptos del propio Código, sujetando entonces este proceso a las reglas comunes; así mismo, el artículo 737 I dispone que serán aplicables las disposiciones generales del propio Código, en lo que no se opongan, a la Acción de nulidad de juicio concluido, léanse se somete a una tramitación común, con todas sus fases e instancias; y más adelante, el artículo 737 J establece que serán procedentes los medios de impugnación a que estuvo sometida la resolución ejecutoriada dictada en el juicio cuya nulidad se pide.

Como se observa, a pesar de los pocos matices que este capítulo del Código de Procedimientos establece en relación con las reglas generales del proceso civil que establece (como son, por mencionar algunas: término específico para accionar, reglas especiales en materia de costas), la estructura procesal bajo la cual pretendidamente opera la Acción de nulidad de juicio concluido es prácticamente la misma que la de cualquier otro juicio ordinario civil, y eso no es admisible. Esa situación de “ordinariedad”, si cabe la expresión, no es admisible en una institución procesal que pese a los loables fines a los que aspira, pone en entredicho o en situación de riesgo la certeza y seguridad jurídica previamente lograda con la consecución de un diverso juicio.

En efecto, y retomando lo establecido al inicio del presente análisis, la existencia del Acción de nulidad de juicio concluido se justifica constitucionalmente, como una situación de excepcionalidad a

la regla general que establece, en pos de la vigencia de la seguridad jurídica, la inmutabilidad de las sentencias judiciales, cuando su procedencia está dispuesta de tal manera por el ordenamiento que

permite salvaguardar contemporáneamente los garantías que la propia

Constitución recoge, como son, legalidad, seguridad, certeza, justicia y el debido proceso.

No está por demás señalar, amén de que sea a modo de referencia, que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español, en su sentencia 124/1984, aprobada el 18 de diciembre de 2004, sostuvo, con motivo de una sentencia en materia penal, que el recurso de revisión (equivalente a nuestra acción de nulidad de juicio concluido) era admisible, dado que se admite como un imperativo de la justicia, vinculado con la dignidad humana, pero también y considerando que está encaminado a la anulación de una sentencia firme significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, y por esas razones debe ser de naturaleza extraordinaria y sometido a condiciones de interposición estrictas.

En este orden de ideas, y conforme a lo antes explicado, ni la competencia ni el trámite al que está sujeta la Acción de nulidad de juicio concluido ha sido regulado de manera particular o especial, sino siguiendo la normatividad ordinaria prevista por la legislación adjetiva. Tal situación desconoce los condicionamientos constitucionales a que debe sujetarse la legislación que le da existencia y forma.

Aunado a lo anterior, creemos que el hecho de que se haya dotado de competencia a un juez de primera instancia es una estipulación que, por sí misma, contraviene los cánones constitucionales que rigen la impartición de justicia. Como sabemos, la competencia originaria de la jurisdicción ordinaria civil recae en los Tribunales Superiores de cada entidad y, cuando se interponen recursos en contra de las resoluciones dictadas por los jueces de primer grado, se da el llamado “efecto devolutivo” conforme al cual, el órgano superior reasume jurisdicción sobre el asunto sometido a su revisión. En la gran mayoría de los casos sometidos a la jurisdicción civil, en virtud de los recursos que proceden en contra de las resoluciones de los jueces de primera instancia, son las Salas del Tribunal Superior quienes resuelven en definitiva los juicios, amén de las modificaciones que en su caso deban hacer a las mismas por lo que se llegue a resolver en los amparos promovidas contra las mismas.

Así las cosas, al dotar de competencia a un juez de primer grado para anular la sentencia dictada en otro juicio civil, se le está

facultando para decidir acerca de la decisión en muchos casos tomada por un órgano que es su superior, por su revisor, y esto resultar ser

una cuestión de hecho que pone en entredicho la independencia con que el juzgador se pueda conducir, vulnerando así la garantía de justicia y jueces independientes que tutela nuestra Constitución en su artículo 17.

Por si lo anterior no fuera suficiente, existen serias omisiones acerca de la operatividad y alcance de esta acción, en puntos tan importantes como son: (i) señalar si, en el caso de que fuera procedente anular el juicio, se invalida éste por completo sin más (como si fuera simplemente una especie de jurisdicción negativa), o (ii) si de ser anulado un juicio deberán repetirse cada una de las etapas procesales o reponerse el procedimiento desde aquella parte en donde haya radicado la causa de nulidad; (ii) de ser así, tampoco queda claro si sería el mismo juzgador que resuelve sobre la nulidad del juicio el que resolvería sobre el derecho del juicio anulado o si se reasumirían las reglas generales del proceso.

Todas estas circunstancias y deficiencias tornan inconstitucional, por inoperante, la regulación de la Acción de nulidad de juicio concluido en la legislación impugnada, pues lejos de constituirse en una solución viable y funcional para un determinado problema, está diseñada de tal manera que ni los propios fines que persigue resultan inalcanzables.

III.6. Estudio innecesario de las demás reglas.

Con base en lo antes establecido, pese a que en principio hemos admitido la posibilidad constitucional de la Acción de nulidad de juicio concluido y la validez de un par de hipótesis de procedencia previstas en las normas impugnadas, la Acción de nulidad de juicio concluido tal como se legisló en la especie no tiene cabida constitucional, por la manera en que están regulados los aspectos neurálgicos de su

operancia, como son: el órgano competente para resolverla, el trámite a que estaría sujeta y la indeterminación de sus alcances y consecuencias.

Así las cosas y siendo que las demás reglas que componen el capítulo reclamado regulan cuestiones de orden accesorio (no consustanciales) de la Acción de nulidad de juicio concluido, resulta por demás innecesario analizarlas de manera individual, amén de que no hay argumento concreto hecho valer contra las mismas por parte de la minoría promovente.

En efecto, considerando que, conforme a lo que se ha establecido párrafos atrás, la Acción de nulidad de juicio concluido no cuenta con infraestructura propia que la soporte constitucionalmente, ésta resulta de imposible ejercicio, de manera que ningún caso tendría analizar la validez de: (i) el precepto que establece el plazo en el que puede ejercerse la Acción de nulidad de juicio concluido (737 D); (ii) la reglas que rigen la posible ejecución del fallo cuya nulidad se pide (737 G); (iii) lo dispuesto acerca de la responsabilidad a que pudieran resultar sujetos los causantes de la nulidad (737 K); (iv) y la fijación de costas (737 L).

Finalmente, cabe mencionar que como el artículo 737 F (establecía pretendidamente un delito) que también fue impugnado está derogado a la fecha, tampoco es el caso emitir pronunciamiento acerca del mismo.

IV. Conclusiones.

Siendo tanto seguridad y certeza jurídica, como justicia, valores constitucionales fundamentales para el Estado, creemos que el análisis de constitucionalidad de la Acción de nulidad de juicio concluido, no puede traducirse o reducirse en el elegir entre que prevalezca uno sobre el otra, o en otras palabras en sacrificar justicia por certeza, o viceversa, para lisa y llanamente considerarla constitucional o contraria a la Constitución.

Negar a priori toda posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada en aras de la certeza jurídica, excluye de un examen de equilibrio y proporcionalidad un valor también de orden constitucional, como es la justicia, y por eso mismo, no puede llevar a una solución válida para el problema. De la misma manera, admitir abierta e indiscriminadamente la mutabilidad de la sentencia, diluye la seguridad jurídica lograda con la consecución de los juicios. La Constitución no admite que excluir a uno u otro; ninguno puede considerarse valor absoluto.

Visto así, en principio, no habría manera de descartar o negarle validez constitucional de antemano a la Acción de nulidad de juicio concluido, pues es precisamente un medio que procura hacer justicia cuando la formalidad de una verdad legal lo ha impedido, amén de que el momento en que se intenta no sea el más afortunado, en tanto que el régimen legal, particularmente a través de la normatividad de

los procesos jurisdiccionales, debe procurar dar continuidad a una relación de equilibrio entre ambas cuestiones constitucionales.

Así, creemos que el análisis constitucional de mérito no estriba en el juzgar el qué, sino el cómo. Es decir, la Acción de nulidad de juicio concluido aquí impugnada no podrá ser calificada de constitucional o inconstitucional desasociada de la manera en que fue confeccionada por el legislador. Sus vicios o virtudes yacen en sus contornos, en su forma de operar, y no en su sola existencia.

Conforme a lo anterior, en la medida en que las reglas que la integran lo hacen de manera que la relación de equilibrio y proporción que debe mediar entre certeza y justicia se conserva y resguarda, estamos ante una normatividad constitucionalmente admisible; pero, en cambio, si esa relación se quebranta o carga en tal grado hacia un extremo que hace que se disuelve el otro, se trata entonces de una regla que la Constitución no podría tolerar en su contra. En otras palabras, para juzgar la constitucionalidad de la Acción de nulidad de juicio concluido resulta necesario estudiar las reglas que la crean y la rigen, para determinar en cada caso si se justificó vulnerar una sentencia firme en aras de atender al principio de justicia; hay que determinar hasta qué punto admitir la mutación de una sentencia firme logra los beneficios perseguidos al admitir su propia mutación, a costa de la garantía de seguridad y certeza jurídica. Éste sería el estándar en la valoración de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Desde esta perspectiva, la Acción de nulidad de juicio concluido tampoco puede segmentarse para ser analizada como una porción jurídica en sí misma, ajena al concierto de acciones y reglas procesales existentes de antemano. Es parte de un todo y así debe verse para estar en aptitud de justificar o no las reglas que le dan cuerpo y sustancia.

Así, después de analizar de forma pormenorizada las hipótesis de procedencia de la Acción de nulidad de juicio concluido, llegamos a la conclusión de sólo dos de ellas son, en principio constitucionalmente admisibles.

No obstante lo anterior, los términos en que fue diseñada la Acción de nulidad de juicio concluido en la legislación impugnada, específicamente la deficiente regulación de aspectos tan fundamentales como son la competencia para conocer de dicho proceso y las reglas de su funcionamiento, la normatividad resultaba del todo inoperante, y en consecuencia inválida.

L

Laa

AAcccciióónnddee

NNuulliiddaaddddeell

JJuuiicciioo

CCoonncclluuiiddoo

A AcccciióónnddeeIInnccoonnssttiittuucciioonnaalliiddaadd1111//22000044 y y ssuuaaccuummuullaaddaa1122//2200004 4

Ponencia Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo María Amparo Hernández Chong Cuy Lorena González Nava Junio de 2006

I. INTRODUCCIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA...1

II. MARCO TEÓRICO DEL PROBLEMA...9

II.1. La cosa juzgada. ... 9

Roma ... 9

Chiovenda... 11

Carnelutti ... 13

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal... 14

II.2. Criterios de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados acerca de la posibilidad de declarar la nulidad de un juicio concluido... 18

1. Amparo Civil Directo 2394/35... 19

2. Amparos Civiles Directos 501/42, 2363/43, 1019/44, 2782/38, 790/46, 2786/46 y 5370/51... 22

3. Amparo Civil Directo 2626/61... 27

5. Amparo Civil Directo 3025/71... 30

6. Criterios de Tribunal Colegiado. ... 31

II.3. Derecho comparado... 44

1. Legislación de los estados de la República Mexicana... 44

2. Legislación de otros países: Italia... 49

2. Legislación de otros países: Francia... 53

3. Legislación de otros países: España... 55

4. Legislación de otros países: Alemania. ... 58

5. Legislación de otros países: Brasil. ... 59

III. LA ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL. ...61

III.1. En lo general. ... 61

III.2. El tamiz en lo particular. ... 67

III.3. Análisis de los supuestos de procedencia... 69

1. El dolo como vicio de nulidad. ... 71

2. La falsedad de las pruebas como vicio. ... 75

3. Documentos no presentados en el juicio como vicio. ... 78

4. Resolución previa contradictoria como vicio. ... 81

5. El error como vicio de la resolución. ... 82

6. Colusión de los litigantes como vicio... 85

7. Hipótesis admisibles. ... 89

III.4. Legitimación activa. ... 90