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Subsanación >> Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición.

Mejora de la solicitud >> En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntaria de su solicitud.

Declaración responsable y comunicación previa (nuevo artículo 71 bis, introducido por la Ley 25/2009, de 22 diciembre).

Declaración responsable >> Documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que:

- Cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio.

- Dispone de la documentación que así lo acredita.

- Se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

Comunicación previa >> Documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la

Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad.

Medidas provisionales

Antes de la iniciación del procedimiento administrativo >> el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos en una norma de rango de Ley.

Iniciado el procedimiento >> el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

No se podrán tomar medidas que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento en virtud de las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de la adopción.

En todo caso, las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Acumulación de procedimientos administrativos >> El órgano administrativo que inicie o tramite un

procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación con otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Instrucción.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho del interesado a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos.

Los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos.

En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de la tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva.

Medios y periodos de prueba >> los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Cuando la Administración no tenga por cierto los hechos alegados por el interesado o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

Práctica de prueba >> La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado pueda nombrar técnicos para que le asistan.

Petición de informes >>Para la resolución del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean preceptivos por disposición legal y los que se juzguen necesarios para resolver.

Los informes pueden ser preceptivos o facultativos, vinculantes o no vinculantes. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, excepto en los casos en que los informes preceptivos sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento y en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurrido un plazo sin que aquél se hubiera evaluado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la resolución.

Participación de los interesados

El artículo 105 de la Constitución recoge dos conceptos similares: Apartado a) → audiencia de los ciudadanos

Apartado c) → audiencia del interesado: trámite de audiencia

Trámite de audiencia (artículo 84 Ley 30/1992, de 26 de noviembre)

Instruido los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o a sus representantes, salvo que afecten a materias de acceso restringido a archivos y registros, recogidas en el artículo 37.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Los interesados, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, podrán alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

La omisión del trámite de audiencia, siendo preceptivo, puede ser causa de nulidad de pleno derecho, tal como tiene establecido el Tribunal Supremo.

Excepciones al trámite de audiencia:

- Antes de vencido el plazo, manifiesta el interesado su decisión de no presentar alegaciones o nuevos documentos.

- Sólo figuran en el procedimiento y en la resolución hechos, alegaciones y pruebas presentadas por el interesado.

Actuación de los interesados → Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

Los interesados podrán actuar asistidos de asesor, cuando lo consideren conveniente, en defensa de sus intereses.

Información pública → El órgano a que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza del mismo lo requiera, podrá acordar un periodo de información pública. A tal efecto, se anunciara en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días.

La incomparecencia a este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

Ordenación

La ordenación no es propiamente una fase del procedimiento, sino que implica una serie de reglas y principios de actuación que rigen durante toda la tramitación del procedimiento administrativo.

Impulso → El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. En el despacho de los expedientes se guardara un orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

Celeridad → Se acordaran en un solo acto todos los trámites, que por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

Cumplimiento de los trámites → Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma se fije un plazo distinto.

Si se considera que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento del autor, concediéndole diez días de plazo para cumplimentarlo.

Cuestiones incidentales → Cuestiones relacionadas con el procedimiento principal que deben sustanciarse o resolverse, con carácter previo o durante la tramitación del mismo.

Regla general → No suspenden la tramitación del procedimiento, ni siquiera las que se refieran a la nulidad de las actuaciones, excepto la recusación.

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